REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.751
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.609.586.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ abogado en ejercicio, identificado con la Cédula Nro. 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.614
PARTE DEMANDADA: VICTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ANGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.131.434, 2.729.940, 2.085.291, 714.176. y CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A., domiciliada en Araure, e inscrita ene. Libro de Registro de Comercio Nro. 16 Adicional llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Portuguesa bajo el Nro. 03, folios 10 al 14 de fecha 24 de mayo de 1988.
APODERADOS JUDICIALES: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.129.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.513.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 01/07/2010, por el apoderado de la parte actora, abogado Rubén Darío Troconis, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/06/2010, mediante la cual declaró la PERENCIÓN de la instancia.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03/11/2009 (folios 1 al 10) la ciudadana Norelis Saa demandó a los ciudadanos Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez De Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández, y a la CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A., por Simulación, consignando anexos (folios 11 al 98).
Por auto de fecha 03/11/2009 se recibió la demanda y se le dio entrada, siendo admitida por auto de fecha 05/11/2009 donde se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda (folios 99 al 108)
Obra del folio 111 al 125, diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual en fecha 08/12/2009 consigna boleta sin firmar y compulsa librada para la citación del ciudadano Ángel Hernández, en virtud de haber sido informado una vez trasladado a la dirección indicada, que el mismo vivía en la ciudad de Bogotá desde hacia 10 años, información recibida del ciudadano Víctor Hernández.
A los folios 126 y 127 obra diligencia del Alguacil de fecha 08/12/2009 mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Víctor Hernández, como parte co-demandada.
A los folios 128 y 129 obra diligencia del Alguacil de fecha 08/12/2009 mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Víctor Hernández, en su condición de Presidente de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL), parte co-demandada.
En fecha 09/12/2009 el apoderado de la parte actora Abogado Rubén Darío Troconis, consigna copia certificada de documento registrado de conformidad con el artículo 1921 del Código Civil, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/2009, el cual quedó asentado bajo el Nro. 46, folios 176 del Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del 2009, y solicitó en la misma diligencia el pronunciamiento por parte del a quo, sobre las medidas solicitadas con el libelo de demanda (folios 130 al 146).
En fecha 07/01/2010 diligenció el apoderado de la demandante, informando la dirección del co-demandado Ángel Augusto Hernández a los fines de su citación, en virtud de lo cual se acordó librar la boleta correspondiente por auto de fecha 12/01/2010 (folios147 y 148).
A los folios 152 y 153 obra diligencia del Alguacil de fecha 18/01/2010 mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Arnoldo Cova, como parte co-demandada.
Obra del folio 154 al 155, diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual en fecha 21/01/2010 consigna boleta sin firmar y compulsa librada para la citación de la ciudadana Coromoto Pérez de Cova, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades si haber podido ubicarla.
En fecha 21/01/2010, el tribunal de la causa dictó decisión, pronunciándose sobre las medidas solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, decretando medida de prohibición de enajenar sobre casa-quinta donde funciona la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. y el terreno sobre el cual está construida (folios 169 al 178).
Obra del folio 183 al 197, diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual en fecha 28/01/2010 consigna boleta sin firmar y compulsa librada para la citación del ciudadano Ángel Hernández, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada, no encontrando allí a nadie.
En fecha 29/01/2010 el apoderado de la parte actora diligencia, solicitando se libre carteles para la notificación de los ciudadanos Coromoto Pérez de Cova y Ángel Augusto Hernández (folio 198), y en fecha 03/02/2010 el a quo dicta auto por el cual acuerda librar el solicitado Cartel, para la CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. y los ciudadanos COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO y ANGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, el cual se libró en la misma fecha (folios 199 al 202).
En fecha 03/02/2010 la Abogada Coromoto Pérez de Cova, debidamente asistida del Abogado Julio Cesar Castellano, se da por citada en la presente causa (folio203).
Y en fecha 12/02/2010, el apoderado actor solicita por diligencia al tribunal de la causa se sirva corregir el Cartel librado y que sea expedido el mismo únicamente para el co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, lo cual se acuerda en fecha 18/02/2010 y librado en esa misma fecha, siendo retirado por el solicitante en fecha 19/02/2010 (folios 204 al 206).
En fechas 22/02/2010 y 24/02/2010, la parte actora diligenció a los fines de consignar ejemplares del Diario Regional de fecha 20/02/2010 y 24/02/2010 respectivamente, donde aparecen los carteles de citación librados (folios 02 al 05, segunda pieza).
Obra al folio 6, constancia de la Secretaria del Tribunal de la causa mediante la cual señala que fijó Cartel de Citación en la morada del ciudadano Ángel Hernández, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 01/03/2010, el ciudadano Víctor Hernández Graterol asistido de abogado, solicitando se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, por considerar que desde la fecha de su citación (08/12/2009) a esta fecha, han transcurrido con creces mas de sesenta días desde la primera citación (folio 08, segunda pieza).
En fecha 04/03/2010 el apoderado judicial de la demandante consigna diligencia mediante la cual realiza una serie de consideraciones en relación a la perención que alegó la parte demandada, tales como los errores que en incurrió el tribunal de la causa al librar el primer cartel, errores no imputables a la actora que permitieron que transcurriera inútilmente algunos días del lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pero que no obstante a todos esos eventos, la primera publicación del cartel de citación se hizo dentro del lapso legal, es decir, sin que hubiesen transcurrido mas de sesenta días (folio 10, segunda pieza).
En fecha 04/03/2010 el tribunal se pronunció sobre lo alegado por el ciudadano Víctor Hernández en fecha 01/03/2010, declarando IMPROCEDENTE lo solicitado y dejando constancia de que del lapso de 60 días establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solo habían transcurrido 57 días (folio 12, segunda pieza).
En virtud de la no comparecencia del co-demandado Ángel Augusto Hernández, el apoderado judicial del actor solicitó el nombramiento de defensor judicial, designación recaída en el abogado Ivonne Fernando Nadal quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folios 13 al 18).
El Defensor Judicial presentó escrito en fecha 11/05/2010 mediante el cual, entre otros, solicitó fuera declarada la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 37).
A los folios 40 al 45 de la segunda pieza, consta escrito mediante el cual Defensor Ad liten del co-demandado Ángel Augusto Hernández promueve cuestiones previas, específicamente las contenidas en los Ordinales 8° relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la contenida en el Ordinal 10°, de la caducidad de la acción, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/05/2010 el apoderado actor consigna escrito por el cual se opone a la solicitud de perención presentada por el defensor del co-demandado Ángel Augusto Hernández, solicitando la declaración de improcedencia de la mencionada solicitud (folios 47 y 48, segunda pieza).
Y en fecha 31/05/2010 (folios 49 al 56) ciudadano Víctor Hernández asistido de abogado, en su carácter de presidente de la co-demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A., promueve mediante escrito cuestiones previas específicamente la contenida en el Ordinal 10°, de la caducidad de la acción, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo y en fecha 31/05/2010 (folios 57 al 63) el co-demandado Víctor Hernández asistido de abogado, promueve mediante escrito cuestiones previas específicamente la contenida en el Ordinal 10°, de la caducidad de la acción, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 64 al 66 de la segunda pieza, escrito presentado por el Abogado Arnoldo Cova Maduro, co-demandado en el presente juicio, por el cual también alega la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Y en la misma fecha la abogada Coromoto Pérez de Cova, co-demandada mediante escrito consignado también alega como defensa la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al 73).
Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2010 por el apoderado de la parte actora abogado Rubén Troconis, se solicitó al tribunal declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados, tanto la prevista en el Ordinal 8° como la del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 77 al 83).
En fecha 29/06/2010 el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (folios 87 al 102).
En fecha 01/07/2010 la parte actora en la persona de su apoderado judicial, diligenció apelando de la sentencia dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05/08/2010 una vez que esta Alzada resolviera recurso de hecho ejercido por el mismo apoderado de la parte actora al declararlo con lugar (folio 104 al 122, segunda pieza).
Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 12/08/2010 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en fecha 30/09/2010 (folios 127 al 130) el apoderado de la parte actora consignó escrito de informes alegando entre otros, que al estar citado uno o mas de los co-demandados, no podrá decretarse la perención de la instancia, y que la sentencia declaró la perención de la instancia en cuanto a el codemandado Ángel Augusto Hernández, pero que ésta cuando es procedente extingue el proceso y no puede decretarse con respecto a la falta de citación de un demandado, que la instancia es indivisible aun cuando la acción no lo sea; solicitando por estas y otras razones que se revoque la sentencia del tribunal de la causa.
Así mismo en fecha 30/09/2010 (folios 126 al 135) el defensor judicial del co-demandado Ángel Augusto Hernández consignó escrito en esta Alzada, exponiendo entre otros que al no constar en autos que el actor haya suministrado por lo menos la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, dentro de los 30 días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda de simulación, y por el contrario siendo indicada en autos en fecha 07/01/2010, es por lo que no se dio oportuno cumplimiento a dicha obligación lo que trae como consecuencia la procedencia de la perención de la instancia, tal como lo dictó la sentencia apelada.
DE LA DEMANDA:
En el escrito presentado en fecha 03/11/2009 (folios 1 al 10) el abogado Rubén Darío Troconis, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, demandó por Simulación a: Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez De Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández, y CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A., en los siguientes términos:
• Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor Hernández el 10 de diciembre de 1980, naciendo de esa unión conyugal tres hijos actualmente mayores de edad.
• Que por iniciativa de ambos cónyuges y en unión de los señores Arnaldo Antonio Alvarado y Braulio Hernández Paz, se constituyó la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, con una capital inicial de Bs.2.000.000,oo suscribiendo el cónyuge 1.200 acciones equivalentes al 60% que pasaron a formar parte de la comunidad conyugal.
• Que el 30/01/1989 se celebró Asamblea General Extraordinaria aumentando capital a Bs.9.307.000.oo suscribiendo el cónyuge 2.910 acciones y su poderdante 300.
• Que el 14/06/1991 tuvo lugar otra Asamblea General Extraordinaria en al que se aumentó el capital a Bs.10.696.000,oo y al abstenerse de suscribir acciones los esposos Hernández Saa, bajando el porcentaje de la comunidad conyugal a 38,44%, y tal abstención con los fines de que varios acreedores las suscribieran para saldar sus acreencias, entre éstos la abogada Coromoto Pérez de Cova quien suscribió 60 acciones.
• Que en fecha 25/09/1997 se constituyó simulada, ilícita y fraudulentamente una compañía anónima donde figuran como socias Dalia Hernández viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos, quienes son hermanas del cónyuge de su representada y personas interpuestas o testaferros de éste, compañía denominada INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA) con capital de Bs.14.000.000,oo con 14.000 acciones suscritas y pagadas en partes iguales por las accionistas.
• Que tal compañía se constituyó con el propósito de menoscabar los derechos de su poderdante en la comunidad de bienes. Que en la Asamblea General Ordinaria del 30/07/1999 aparece la simulada compañía como socia de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos con 352 acciones.
• Que mas adelante, en Asamblea General Extraordinaria de Cemell del 14/06/2003 el número de acciones de la socia Inversiones Llano Alto se elevó a 952, y tres meses después, el 19/09/2003 se celebró otra contando la socia Inversiones Llano Alto con 1610 acciones.
• Que en Asamblea del 19/09/2003 se reformó documento constitutivo estatutario dándosele al Presidente de la Compañía Dr. Víctor Hernández poder discrecional para ejecutar en nombre de la sociedad con su sola firma, actos de administración y disposición.
• Que Víctor Hernández, como Director de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., convocó Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18/03/2004 propuso aumento de capital a Bs.60.000.000 suscrito por la socia Inversiones Llano Alto pasando a tener 70.667 acciones. Que en la comunidad conyugal existente entre los esposos solo hay 5.031 acciones de las cuales 875 son de su poderdante lo que equivale a 7,11% mientras que la nueva socia Inversiones Llano Alto subió a un 87,18%, es decir que del 60% que tenía la comunidad conyugal pasó a un 7,11% después de artimañas empleadas por el Dr. Víctor Hernández y sus hermanas.
• Que la trama simulatoria se divide en dos actos: la constitución de Inversiones Llano Alto y el aumento de capital de Cemell suscrito por INLLALCA, todo para despojar a su poderdante de sus derechos en la comunidad conyugal.
• Que para el 12/07/2006 se convocó Asamblea General Extraordinaria por el presidente de CEMELL Victo Hernández, la cual fue inscrita en fecha 22/09/2006 acordándose aumento de capital que suscribió totalmente la socia Coromoto Pérez de Cova alegando que la misma se justificaba para ponerse a tono con el crecimiento de la empresa y se mantuviera el pago de los distintos médicos especialistas que operan en la clínica, que esta necesidad no fue demostrada.
• Que la actitud de Víctor Hernández de no suscribir acciones en el anterior aumento de capital, es inexplicable y que su único interés era menguar los derechos de su esposa al subir los de su cómplice la abogada Coromoto Pérez de Cova, pues ninguna persona en su sano juicio puede creer que por la insignificante suma de 100 millones de bolívares el ciudadano Víctor Hernández iba a entregar a Coromoto Pérez de Cova el control accionario de la CEMELL cuyo patrimonio sobrepasa los 6.000.000,oo de bolívares fuertes.
• Que es una burda trama simulatoria ya que Coromoto Pérez de Cova no tenía la capacidad económica para adquirir cien mil acciones a 1000 bolívares, valor torpemente asignado a esas acciones cuando de experticia practicada en el año 2005 en otro juicio de simulación, arrojó que era de 35.552,30, motivo que bastaría para declarar con lugar la presente acción de simulación, experticia conocida por ellos.
• Que el 28/08/2006 Coromoto Pérez de Cova actuando como persona interpuesta compró por 200.000.000 Bs. casa y terreno ubicado al suroeste de la Clínica Cemell, propiedad de la Cemell para venderlo el 20/10/2008 por 250.000.000 Bs. Que pese a su incapacidad pecuniaria compro dentro de un plazo de mes y medio las acciones de Cemell y el inmueble por un total de 300.000.000 Bs. Pero que en el SENIAT no aparecen tales transacciones conforme a consulta de contribuyentes del 17/11/2006, apareciendo su esposo abogado Arnoldo Cova con transacción en 15/03/2005 de acuerdo a dicha consulta.
• Que fundamenta la acción en los artículos 148, 156, 1281 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así mismo medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble, estimando finalmente la demanda en la cantidad de Bs.3.000.000,oo
DE LAS DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS
Con el escrito consignado el 11/05/2010, por el Defensor Ad-Litem del co-demandado Ángel Augusto Hernández, folios 26 al 37 segunda pieza:
• Que el actor omitió en su libelo de demanda la dirección donde debía practicarse la citación de Ángel Augusto Hernández, habiendo transcurrido mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que el demandante se hace presente ante el Juzgado y mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2010 señala la dirección para que sea practicada la citación de su defendido, operando la perención de instancia prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito consignado el 19/05/2010, por el Defensor Ad-Litem del co-demandado Ángel Augusto Hernández, folios 40 al 45 segunda pieza:
• Que promueve la cuestión previa establecida en los Ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la caducidad de la acción.
Con el escrito consignado el 31/05/2010, por ciudadano Víctor Hernández como Presidente de la co-demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A., folios 49 al 56 segunda pieza:
• Que opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción.
Con el escrito consignado el 31/05/2010, por el co-demandado Víctor Hernández, folios 57 al 63 segunda pieza:
• Que opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción.
Con el escrito consignado el 31/05/2010, por el co-demandado Arnoldo Cova Maduro, folios 64 al 66 segunda pieza:
• Que opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción.
Con el escrito consignado el 31/05/2010, por la co-demandada Coromoto Pérez de Cova, folios 67 al 73 segunda pieza:
• Que opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexos al libelo de demanda:
1.- Macado “A”, poder conferido por la ciudadana Norelis Saa de Hernández al abogado Rubén Darío Troconis (folio 11 y 12) protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nro. 39, tomo 80 de fecha 16/10/2009.
2.- Marcado “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Víctor Hernández y Norelis Saa Pérez, expedida por el Secretario del Concejo Municipal de Páez, Estado Portuguesa (folio13).
3.- Marcado “C”, copia simple de partida de nacimiento Nro. 1267, del ciudadano Luís Enrique Hernández Saa, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo (folio 14).
4.- Marcado “D”, copia simple de partida de nacimiento Nro. 1619, del ciudadano Miguel Alfonso Hernández Saa, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 15).
5.- Marcado “E”, copia simple de partida de nacimiento Nro. 224, del ciudadano Víctor Luís Hernández Saa, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 16).
6.- Marcado “F”, copia simple de documento constitutivo y estatutos de CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. (folios 17 al 19).
7.- Marcado “G”, copia simple de acta general extraordinaria de CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. de fecha 30/01/1990 (folios 20 al 36).
8.- Marcado “H”, copia simple de acta general extraordinaria de accionistas de CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. de fecha 02/07/1991 (folios 37 al 40).
9.- Marcado “I”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo el 25/09/1997, bajo el Nro. 71, tomo 48-A constitutivo y estatutos de INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (folios 41 al 48).
10.- Marcado “J”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo el 02/06/2004, bajo el Nro. 66, tomo 148-A de ACTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. de fecha 30/07/1999 (folios 49 al 51).
11.- Marcado “K”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo el 02/06/2004, bajo el Nro. 66, tomo 148-A de ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. de fecha 18/03/2004 (folios 52 al 56).
12.- Marcado “L”, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 2370, Demandante: NORELIS SAA DE HERNANDEZ, Demandado: VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNANDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNANDEZ DE BURGOS y CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL C.A.) por SIMULACIÓN DE ACTOS (folios 57 al 63).
13.- Marcado “M”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo el 22/09/2006, bajo el Nro. 34, tomo 202-A de ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. de fecha 12/07/2006 (folios 64 al 71).
14.- Marcado “N”, copia simple de EXPERTICIA practicada al expediente Nro. 2005-0014 (folios 72 al 77).
15.- Marcado “O”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 19/10/2009, bajo el Nro. 13, folio 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo XIV, Tercer Trimestre del 2006 (folios 78 al 84).
16.- Marcado “P”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 01/07/2008, bajo el Nro.67, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones (folios 85 al 91).
17.- Marcado “Q”, consulta de contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de fecha 17/11/2006, de la ciudadana Pérez de Cova Coromoto (folio 92).
18.- Marcado “R”, transacciones efectuadas entre 01/01/2006 y 17/11/2006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de fecha 17/11/2006, del ciudadano Cova Maduro Arnoldo (folio 93).
19.- Marcado “S”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 19/10/2009, bajo el Nro. 38, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1990 (folios 94 al 98).
DE LA SENTENCIA:
El a quo dictó sentencia en la que expuso, entre otros, lo siguiente:
• Que con respecto a la petición formulada por el defensor sobre la perención de la instancia en cuanto al co-demandado Ángel Augusto Hernández, desde el día que se admitió el juicio de simulación el 05/11/2009, hasta la fecha en que la actora consignara la dirección del co-demandado 07/01/2010, transcurrieron 31 días.
• Que al no constar que el actor dentro de los 30 días consecutivos siguientes suministrara al tribunal la dirección de Ángel Augusto Hernández, y de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que señala que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda sin que la actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, debe declararse la perención de la instancia.
• Que en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el defensor judicial de ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si el Juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho cuando en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Al respecto establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
…omissis…
Dicha norma es muy clara al establecer que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, y si no lo hace en ese plazo, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
De allí que la Perención es un correctivo legal ante la detención prolongada e injustificada del proceso, cuyo interés es el de evitar que los procesos se mantengan indefinidamente pendientes.
En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que también puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nro. 537 del 06/07/2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que
“… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Ahora bien, se destaca en esta causa, que el defensor judicial que le fue designado al ciudadano Ángel Augusto Hernández en el ejercicio de sus funciones, en la cual garantizándole a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, alegó como punto previo, la perención de la instancia conforme lo establece el Numeral 1° del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, apoyada en dos hechos muy concretos, y que a continuación se enumeran: Primero: en el hecho de que el actor en su libelo no señaló la dirección de su representado Ángel Augusto Hernández en la cual debe practicarse su citación; y Segundo: en el hecho de que no consta en autos que el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, hubiese cumplido con la obligación tendiente a lograr la citación de todos los demandados, como es el de poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para tal fin; como tampoco existe constancia del alguacil señalando que el actor le suministrara tales medios o recursos.
Es así que el juzgado a quo, dicta sentencia declarando la perención de la instancia en base al primer supuesto señalado por el defensor judicial, esto es, en el hecho concreto de que el actor no suministró en el libelo la dirección de uno de los demandados, como lo es la dirección del ciudadano Ángel Augusto Hernández para practicar su citación.
A criterio de este juzgador, si bien es cierto que la parte actora no señaló en el libelo, la dirección de uno de los demandados, este elemento no está señalado como necesario para que el actor cumpla con su obligación, toda vez que el mismo puede ser suministrado oralmente, además que no hay constancia en autos que señale que el alguacil dejo de citar al referido ciudadano por no tener su dirección. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anterior, este juzgador no comparte el criterio que esgrimió el juzgador a quo, para decretar la perención de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Como quiera que se desechó el primer punto alegado por el defensor judicial como hecho concreto para decretar la perención en este juicio, debe este juzgador verificar el segundo argumento utilizado por el defensor judicial, para sustentar su solicitud de perención, como lo es, que no consta en autos que el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda hubiese cumplido con la obligación tendiente a lograr la citación de todos los demandados, como es, el de poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para tal fin; como tampoco existe constancia del alguacil señalando que el actor le suministrara tales medios o recursos.
Así las cosas, se constata : A) que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de noviembre del 2009, B) que en fecha 11 de noviembre del 2009, esto es a seis (6) días del auto de admisión, el representante legal de la demandante, mediante diligencia consigna la cantidad de Bs.100,00, para que se expidan las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y C) que en fecha 08 de diciembre del 2009, esto es treinta y tres (33) días después del auto de admisión, consta la primera actuación del alguacil en la que deja constancia de las resultas de la citación practicada al codemandado VÍCTOR HERNANDEZ.
De lo anterior es importante señalar, que a criterio de este juzgador la actuación realizada por el representante legal de la actora en fecha 11 de noviembre del 2009, en la que deja constancia de haber suministrado el dinero para librarse las compulsas, no constituyen de modo alguno, actividad que pudiera interrumpir la perención breve. ASI SE DECIDE.
Ahora en cuanto al hecho de que en fecha 08 de diciembre del 2009, exista la constancia del alguacil del a quo, donde se refiere a las resultas de la citación practicada a uno de los codemandados, y sin que conste que en dicho lapso, es decir del comprendido entre el auto de admisión y la diligencia del Alguacil (05 de noviembre del 2009 y 08 de diciembre del 2009), el actor hubiese suministrado al referido funcionario, los medios o recursos necesarios para impulsar la citación, este juzgador trae a colación la sentencia No. 1144, de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en trasgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

Es así que en atención a la anterior sentencia, la cual acoge este Juzgador y de la que se desprende que en ese caso, en la que la sentencia fue anulada, se trata de un caso semejante, en la que el alguacil luego de transcurridos los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda dejó constancia de las resultas de la citación, sin haber una actuación precedente sobre la facilitación por parte del actor, de los recursos o medios para impulsar la citación; hace obligatorio para este juzgador declarar que si operó en la presente causa la perención de la instancia, por no haber en autos constancia expresa ni del actor, ni del alguacil, de haberle provisto dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, los medios o recursos necesarios para impulsar la citación de los demandados, ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rubén Darío Troconis, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa de fecha 29/06/2010 que decretó la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
De esta manera queda confirmada la sentencia apelada, aunque por motivaciones diferentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/07/2010, por el apoderado de la parte actora, abogado Rubén Darío Troconis, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/06/2010, que declaró la PERENCIÓN de la instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/06/2010, pero con motivaciones diferentes.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 15 (quince) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste: (Scria.)
sc.