REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
Expediente N° 2776
Vista el acta suscrita en fecha 03 de junio de 2010 por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 5266 que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana María José Hernández Freitez contra la ciudadana Ilva Besmary Álvarez Quintero, al considerar que emitió decisión al fondo en dicha causa; fundamentando su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copias certificadas, están conformadas por la referida acta de inhibición (folios 1 y 2) y auto de fecha 24 de septiembre de 2010 por el que declara sin lugar la oposición formulada y ratifica la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Tribunal, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente (folios 3 y 4).
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, el auto dictado por la juez inhibida, lo constituye un pronunciamiento de ésta sobre la oposición realizada por un tercero al momento de la ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal a su cargo; en el cual declaró sin lugar la oposición formulada y ratifica la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Tribunal, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente; siendo ello una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pertinencia de la pretensión del solicitante de la medida; esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Por lo tanto, la decisión que tomó la jueza inhibida en la incidencia que resolvió la oposición a la medida de embargo, no constituye de modo alguno, pronunciamiento sobre el fondo debatido, sino sobre una incidencia surgida en el proceso, específicamente en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar de la inhibición formulada por la mencionada Jueza con base en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el auto que sirvió de fundamento para dicha inhibición, pronunciamiento de fondo, que haga procedente dicha inhibición, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante acta de fecha 11 de octubre de 2010, por no contener el auto que sirvió de fundamento para dicha inhibición, pronunciamiento de fondo que haga procedente dicha inhibición.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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