REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º


ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.773
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ALCIDES JAVIER ORELLANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nro. 5.955.318, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.567, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO OCTAVIO ORELLANA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II


Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 09/11/2.010, por el abogado Alcides Javier Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Octavio Orellana, quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:
“…respetuosamente ocurro, conforme lo estatuye expresamente los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, a interponer ante su Despacho Recurso de Hecho contra el auto de fecha 03/11/2.010 por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 27/10/2.010 por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la demanda por Resolución de Contrato, expediente número 3695-09 interpuesta el 07/12/2.009 y en su lugar proceda a conceder a escuchar el Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia en el Tribunal Superior a que corresponda. De manera subsidiaria, en caso de proseguir el mismo criterio y no concederse el Recurso de Apelación, solicito a ese Despacho expedir, con destino al Tribunal Superior de Justicia, Sala de Casación Civil, copia de la sentencia impugnada para efectos del trámite de denuncia de error en la calificación de contrato…” (folios 1 y 2).

En la misma fecha el abogado Alcides Javier Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Octavio Orellana, consignó copia certificada de expediente N° 3695-09, Demandante: Chirino viuda de Chiotakis Celina, Demandado: Orellana Gustavo Octavio, Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, en ocasión del recurso interpuesto, del cual se observan las siguientes actuaciones:
 En fecha 07/12/2.009 la ciudadana Celina Chirinos Vda. De Chiotakis, demandó al ciudadano Gustavo Octavio Orellana, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 1° de enero de 2009 sobre el inmueble constituido por un local comercial, situado en la planta baja del Edificio Residencias La Corteza en la avenida 13 de Junio, frente a la entrada de la Urbanización La Villa de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y designado como local Nro. 2, en razón de su incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2.009, y la falta de mantenimientos con fundamento a la causal resolutoria establecida en la Cláusula cuarta y la falta de mantenimiento prevista en la cláusula quinta del referido contrato, o en su defecto sea declarado resuelto por el Tribunal. Demandó el pago de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.753,oo) más I.V.A.; por concepto de cánones vencidos e insolutos desde el mes de abril hasta noviembre 2.009 y hasta la fecha de la sentencia. Demandó el pago de los intereses de mora ocasionados por el retardo e inejecución de su obligación respecto del contrato que se traduce en el atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, con fundamento en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de las costas y gastos en virtud de la presente acción, así como los honorarios profesionales de abogados. Estimó la presente demandan en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS (546) unidades tributarias (folios 3 al 5).
 El día 25/02/2.010 la ciudadana Celina Chirinos Vda. De Chiotakis, reformó la demanda incoada en contra del ciudadano Gustavo Octavio Orellana, en los términos siguientes: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano Gustavo Octavio Orellana. Segundo: A la entrega del inmueble objeto de esta querella, totalmente ocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió el ciudadano Gustavo Octavio Orellana. Tercero: Al pago de la indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de quién al no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, en la oportunidad prevista contractualmente, le ocasionaron un daño material, que produjo una merma en su patrimonio económico; pensiones que debieron ser canceladas por el arrendatario, ciudadano Gustavo Octavio Orellana, los primeros cinco (5) días de cada mes desde el mes de Abril del 2.009 hasta la presente fecha, por un monto mensual de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 670,oo) más el impuesto al valor agregado (IVA), lo que hace un total hasta el mes de diciembre del año 2.009 de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍAVRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.753,60), además de los meses que se fueron venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil. Cuarto: Solicitó sea decretada la indexación o corrección monetaria, debido al índice inflacionario, sobre los montos condenados a pagaren sentencia definitiva. Quinto: Al pago de los costos y costas del presente juicio, calculados por ese Tribunal de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que el Tribunal a su digno cargo se sirva acordar medidas preventivas de secuestro sobre la cosa arrendada, objeto de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de asegurar las resultas del juicio. Estimó la presente demanda en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) unidades tributarias (folios 24 al 26).
 El Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 27/10/2.010 que declaró: Parcialmente Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato intentó la abogada Liliana Pastora Rodríguez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celina Chirinos viuda de Chiotakis, contra el ciudadano Gustavo Octavio Orellana, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio La Corteza situado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, constante de un área de noventa y un metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (91,30 mts 2), con dos (2) salas de baño, puerta de vidrio y madera, protegida por dos (2) santa marías y pisos de granito, que pertenece a un inmueble también de su propiedad denominado “Residencias La Corteza”, con número catastral 13-01-12-10-09, ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa, en ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Norte, terrenos que fueron del Dr. Pedro Manuel Álvarez, hoy Edificio Begoña; Sur: Callejón sin nombre hoy entrada principal a la Urbanización La Villa; Este: Avenida 13 de Junio que es su frente y Oeste: Terrenos que fueron de la propiedad de la Compañía Anónima “Aserradero Araure, S.A.” hoy Urbanización La Villa.
En consecuencia, se ordenó al ciudadano Gustavo Octavio Orellana, a entregar de manera inmediata el inmueble constituido por un local que está descrito anteriormente, libre de personas y objeto y en las mismas y buenas condiciones que lo recibió, así mismo a pagar todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del referido inmueble.
Con respecto, al pago de cánones de arrendamiento reclamados en el presente juicio, ese Tribunal declaró improcedente, tal concepto, por cuanto a criterio de quién juzga el ciudadano Gustavo Octavio Orellana demandado de autos, pagó los mismos y por lo tanto nada adeuda de ellos y así expresamente quedó establecido en la motiva del fallo.
En cuanto, al petitorio formulado por la parte demandante referido a la indexación o corrección monetaria, debido al índice inflacionario, sobre los montos condenados a pagar en sentencia definitiva, consideró esa Juzgadora, improcedente tal reclamo, puesto que la indexación se realiza sobre una suma líquida y exigible.
Y con respecto al pedimento accesorio formulado por la demandante que se le compensen los daños y perjuicios que se hayan podido generar, ese Tribunal declaró improcedente tal petitorio en los mismos términos establecidos en la motiva del fallo.
No hubo condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida (folios del 272 al 311).
 En escrito presentado en fecha 01/11/2.010 por el abogado Alcides Javier Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Octavio Orellana, apeló de la sentencia dictada en fecha 27/10/2.010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 312 y 313.
 Mediante auto dictado en fecha 02/11/2.010 por el Tribunal de la causa, negó el recurso de apelación ejercido por el abogado Alcides Javier Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Octavio Orellana, alegando el a quo que de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se desprende que no existe cambio alguno en lo que respecta a la cuantía establecida para los juicios breves, ya que si bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala que se oirá el recurso de apelación en ambos efectos, siempre y cuando el valor de la demanda del asunto a debatir no excediera de los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), también lo es, que dicha Resolución establece limitación en lo que respecta al ejercicio de ese recurso, cuando indica que la demanda no debe exceder de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y si observamos la demanda que acciona el presente juicio fue estimada en ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias (154 U.T.), por lo que resultó forzoso para ese Tribunal negar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alcides Javier Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Octavio Orellana (folios 314 y 315).
III
Mediante auto dictado en fecha 09/11/2.010, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidirá el mismo en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha (folio 316).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Motivos de Hecho y de Derecho

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por el abogado Alcides Javier Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Octavio Orellana, en contra del auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2.010 por el a quo, que negó la apelación que interpusiera contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2.010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato intentó la abogada Liliana Pastora Rodríguez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celina Chirinos viuda de Chiotakis, contra el ciudadano Gustavo Octavio Orellana, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio La Corteza situado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En la misma fecha en que fue recibido por este Tribunal Superior, el presente Recurso de Hecho, esto es el 09 de noviembre del 2010, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, toda vez que el recurso fue acompañado con sus respectivas copias certificadas.
Al efecto, el presente recurso de hecho fue presentado por el abogado Alcides Javier Orellana; en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Octavio Orellana; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/11/2010, que negó oír la apelación que en fecha 01/11/2010 interpusiera contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en Comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”


Al efecto, observa este sentenciador, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación, en que se trata de un juicio breve, que no tiene apelación por imperativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; que conforme al precitado artículo, la sentencia que se emita en un procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de Bs. 5.000,00, monto que conforme a la reciente Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijada en 500 U.T., y en la presente demanda, la cuantía fue estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente a Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (154 U.T.) lo cual trae como consecuencia, que la sentencia impugnada no tenga apelación conforme a lo establecido en las norma mencionada.
Por su parte, el recurrente alega que dicha negativa violenta la justicia social a la que todo venezolano y venezolana tienen derecho: una tutela judicial efectiva incumpliendo con el derecho de la doble instancia. Que es necesario que la decisión apelada debe ser considerada por una segunda instancia, ya que existe un error en la calificación del contrato.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el escrito de reforma del libelo de demanda, admitido en fecha 14 de junio del 2010, como la contestación dada a la misma, que en copias certificadas fueron acompañadas al presente recurso, constató este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), lo que equivale a Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (154 U.T), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha estimación quedó firme.
Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tramitado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone, que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue intentada la presente demanda dicha unidad estaba ajustada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,oo), lo que equivale las referidas quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a la cantidad de veinte y siete con cincuenta bolívares (Bs. F. 27,50).
Ahora bien, en el caso de especie, según consta de los autos la demanda fue propuesta el 07/12/2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado, que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha Sala, la No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir, que el acceso a los medios de ataque contra una decisión, como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad no excede las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, siendo la decisión definitiva de fecha 27 de octubre de dos mil diez, un fallo no susceptible de apelación, porque el mismo legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Alcides Javier Orellana, contra el auto de fecha 02/11/2010 dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida en fecha 01/11/2010, contra la decisión dictada en fecha 27/10/2010. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 09/11/2010 por el abogado Alcides Javier Orellana, en su carácter de apoderado del ciudadano Gustavo Octavio Orellana, contra el auto de fecha 02/11/2010, que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/10/2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 02/11/2010 dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 01/11/2010 por el abogado Alcides Javier Orellana contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27/10/2010.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:50 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/Marysol