REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2713.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.430, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.704, 23.278 y 140.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.266.434, 7.145.273, 12.024.215, 14.995.359.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ROBERTH LATIEGUE: Abogado, OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.456, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ACIERNO y LEYDY YASMIRA ANDRADE: Abogado, JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221, domiciliado en Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa en virtud de la apelación parcial interpuesta en fecha 22-04-2010, por el apoderado judicial del accionante, ciudadano LUCIANO CECCARELLO, y en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26-04-2010, por el apoderado judicial del co-demandado Roberth Latiegue, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda con respecto a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue y Sin Lugar la demandada con respecto a la codemandada Leydy Yasmira Andrade Utriz, y en consecuencia condenó a los co-demandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue, a entregar al demandante Luciano Ceccarelo, el inmueble consistente en una casa quinta y el terreno donde se encuentra ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4 de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del estado Portuguesa, distinguido con el número 250. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a los codemandados Yosely Chami Prays, María Acierno Tullio y Roberth Latiegue de manera mancomunada en costas a favor del demandante Luciano Ceccarelo, por haber resultado totalmente vencidos, y condenó al demandante Luciano Antonio Ceccarello Yépez en costas a favor de la co-demandada Leydy Yasmira Andrade Utriz, por haber resultado totalmente vencido por ésta.

III
Secuencia Procedimental:
En fecha 20/03/2009, el ciudadano Luciano Antonio Ceccarello, interpuso demanda contra los ciudadanos Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio, Robert Latiegue y Leidy Yasmira Andrade Utriz, por reivindicación de inmueble (folio1 al 3). A dicha demanda acompañó recaudos del folio 4 al 30.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26/03/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se le dio a la causa curso legal por procedimiento ordinario. Mediante ese mismo auto se negó la medida solicitada en el libelo (folio 31).
En fecha 21/04/2009, compareció el abogado Henry Mosquera, apoderado del demandante, y en virtud de diligencia del Alguacil de la que se desprende haberse agotado la citación personal de los codemandados de autos (folio 33), solicitó la citación por carteles, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 23/04/2009, ordenándose la publicación de los mismos en los Diarios “Ultima Hora “ y “El Regional”, obrando al folio 52, diligencia mediante la cual el apoderado del accionante consigna la publicación de los carteles y al folio 55, la constancia de la Secretaria Accidental del Tribunal sobre la fijación de del cartel de citación en el domicilio de los codemandados.
En fecha 10/06//2009 el Tribunal de la causa deja constancia que, vencido el lapso establecido en el cartel librado a la parte demandada, no compareció persona alguna (folio 56), por lo cual designó Defensor Judicial en la persona del abogado José Daniel Mijoba, quien una vez notificado, aceptó el cargo en fecha 16-06-2009.
Por auto de fecha 17-06-2009, el a quo ordenó el emplazamiento del Abogado José Daniel Mijoba en su carácter de Defensor Judicial, a fin de que diese contestación u opusiese cuestiones previas (folio 60).
Consta al folio 63, boleta de citación firma da por el Abogado José Daniel Mijoba en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados, en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Robert Alfonso Latiegue Escalona, en su condición de codemandado en la presente causa, asistido de abogado, confirió ante el a quo poder Apud-Acta, al abogado Ogusto Peña Ramírez (folio 64).
Consta al folio 65, diligencia de fecha 27/07/2009, por la cual el apoderado judicial de la parte accionante, Henry Mosquera, expone que se asocian al poder especial y judicial que le confiriera en demandante, los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Anlly José Mosquera Vegas,
Mediante escrito de fecha 28/07/2009, el apoderado judicial del codemandado Roberth Latiegue, opuso cuestiones previas, las cuales les fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 02/10/2009 cursante del folio 68 al 70.

En fecha 08/10/2009, el apoderado judicial del codemandado Robert Latiegue, presentó ante el a quo escrito de contestación de demanda (folio 71 y 72).
Por escrito de fecha 09/10/2009, el Defensor Judicial de los codemandados Maria Rosario Acierno Tullio y Yosely Chami Prays y Leidy Yasmira Andrade Utriz, presentó ante el a quo escrito de contestación de demanda (folio 73).
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial del codemandado Roberth Latiegue, promovió pruebas en la presente causa, tal como consta al folio 75, primera pieza.
En fecha 30/10/2009, la parte accionante promovió pruebas en la presente causa, tal como consta del folio 82 al 84, primera pieza.
En fecha 02/11/2009, el Defensor Judicial de los codemandados María Rosario Acierno Tullio, Yosely Chami Prays y Leidy Yasmira Andrade Utriz, presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folio 103, primera pieza).
Por diligencia de fecha 04/11/2009, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, tachó incidentalmente de falsedad, el documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 04/03/2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 34, que corre inserto del folio 77 al 81 (folio 131, primera pieza) .
En fecha 05/04/2009, la parte accionante se opuso a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial insertas del folio 106 al 108, y a la prueba de confesión promovida por el apoderado judicial del codemandado Roberth Latiegue (folio 132, primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte accionante presentó escrito en el cual formaliza la tacha incidental propuesta en contra del documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 04/03/2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 34, que corre inserto del folio 77 al 81 (folio 133, primera pieza).
Por auto de fecha 11/11/2009, el Tribunal del a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folio 134, primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se deseche el instrumento tachado, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (folio 145, primera pieza).
Por auto de fecha 19/11/2009, declaró terminada la incidencia de tacha, al no haberse contestado la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandante (folio 146, primera pieza).
En fecha 02/02/2010, el apoderado judicial del codemandado Roberth Latiegue, presentó escrito de informes (folio 172 al 174, primera pieza).
En fecha 02 de febrero de 2010, el Defensor Judicial de los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Leydy Yasmira Andrade Utriz, presentó escrito de informes ante el a quo (folio 175, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 02/02/2010, la parte accionante presentó informes ante el Tribunal de la causa (folio 176, primera pieza).
E la oportunidad de presentar observaciones, hizo uso de este derecho tanto la parte accionante, como el apoderado judicial de Roberth Latiegue, accionado, y el Defensor Judicial de los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Leydy Yasmira Andrade Utriz (folios 178, 179 y 180, y el folio 181, primera pieza).
El Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de abril de 2010, tal como consta del folio 183 al 191, primera pieza, declarando: Con Lugar la demanda, con respecto a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue y Sin Lugar la demanda con respecto a la codemandada Leidy Yasmira Andrade Utriz. En consecuencia, condenó a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue a entregar al demandante Luciano Antonio Ceccarello Yépez, el inmueble objeto de la demanda. Asimismo condenó a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue de manera mancomunada, en costas a favor del actor, y condenó al demandante Luciano Antonio Ceccarello Yépez en costas a favor de la codemandada Leidy Yasmira Andrade Utriz, por haber resultado totalmente vencido por ésta.
De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, apeló parcialmente la parte accionante en fecha 22/04/2010, tal como consta al folio 192, primera pieza.
Por diligencia de fecha 26/04/2010 el apoderado judicial del ciudadano Roberth Latiegue, apeló de la sentencia dictada por el a quo (folio 193, primera pieza).
Por auto de fecha 27/04/2010, las apelaciones interpuestas fueron oídas en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de las apelaciones ejercidas.
En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal Superior recibió el expediente, y ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 198, primera pieza).
En fecha 30-06-2010, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, el apoderado judicial del codemandado Roberth Latiegue (folio 200 y 201, primera pieza). Igualmente presentó escrito de informes el coapoderado judicial de la parte accionante, Abogado Henry Mosquera (folio 202, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 06907/2010, presentó escrito de observaciones el coapoderado judicial de la parte accionante, Abogado Henry Mosquera (folio 204 al 208, primera pieza).

DE LA DEMANDA:
En fecha 20/03/2009, el Abogado Henry Mosquera, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luciano Antonio Ceccarello Yépez, demandó a los ciudadanos Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio, Roberth Latiegue y Leidy Yasmira Andrade Utriz, por reivindicación de inmueble (folio 1 al 3), alegando en su libelo:
• Que su mandante es legítimo propietario de un inmueble consistente en una Casa Quinta, y el terreno donde se encuentra ubicado en la Urbanización San José, sector 3, quinta etapa, Av. 2, con calle 4, de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del estado Portuguesa, el cual se encuentra distinguido con el Nº 250 y tiene una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (430,53 M2), demarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de dieciséis metros con Cuarenta centímetros (16,40 mts) con la Parcela Nro. 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 Mts) con la Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) con calle 4; OESTE: En una extensión de veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts) con parcela número 249.
• Que el 13 de marzo de 2003, se introdujo en dicho inmueble María Rosario Acierno Tullio, quien posteriormente se hizo acompañar por los ciudadanos Yosely Chami Prays, Roberth Latiegue y Leydy Yasmira Andrade Utriz, unos niños y adolescente alegando tener derecho de propiedad sobre el mismo.
• Que su mandante ha agotado múltiples gestiones ante los organismos administrativas y gestiones pacíficas ante los ocupantes ilegales e indebidos a fin de que cesen las ocupaciones y respeten el derecho de propiedad, siendo inútil ya que se niegan a desocupar y entregar el inmueble a su mandante.
• Que demanda a los ciudadanos Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio, Roberth Latiegue y Leydy Yasmira Andrade Utriz, para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, 1º Que su mandante es el único y exclusivo propietario de la Casa Quinta con terreno identificada ut supra, 2º Que se encuentran detentando indebidamente el inmueble que le pertenece sólo a su mandante, y, 3º Que le restituyan, devuelvan o entreguen sin plazo alguno el inmueble objeto de la demanda.
• Demandó igualmente el actor las costas y costos del presente juicio.
• Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, y estimó la acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda compareció ante el a quo en fecha 08-10-2009 (folio 71 y 72), el apoderado judicial del codemandado Roberth Latiegue, quien mediante escrito contestó negando:
• Que su representado haya acompañado a la ciudadana Maria Rosario Acierno Tullio en fecha 25 de febrero de 2003 a introducirse en el inmueble en cuestión, que haya alegado tener derechos de propiedad sobre el inmueble.
• Que el actor le haya solicitado a su representado documento alguno que le acreditase titularidad o permanecía en el referido inmueble.
• Que su representado haya indicado que posee documentos que le acreditan como propietario del inmueble.
• Que se hayan dado a la tarea de arrendarse la casa quinta sin autorización y consentimiento de su mandante.
• Que esté ocupando el inmueble de manera ilegal e indebida derivada de actos violentos.
Admitiendo:
• Que su representado esté ocupando el referido inmueble desde marzo de 2005 de manera formal, por arrendamiento celebrado el 04 de marzo de 2005, por lo que es poseedor legal del inmueble objeto de la demanda.

Por su parte, el Defensor Judicial de los codemandados María Rosario Acierno Tullio y Yosely Chami Prays y Leidy Yasmira Andrade Utriz, en fecha 09-10-2009 (folio 73), contestó la demanda alegando:
• Que es cierto que María Acierno Tullio ocupó legalmente el inmueble hasta principios del año 2005, pero desde el 4 de marzo de 2005 arrendó dicha casa por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 68, Tomo 34 a Roberth Latiegue, lo que significa que dicha codemandada está domiciliada en Valencia, estado Carabobo, y no ocupa el inmueble objeto de la demanda.
• Que este hecho lo conoce el demandante por haberlo alegado en el expediente Nro 22.958 (nomenclatura del a quo), con motivo de la ejecución de sentencia que solicitó y que le fue adversa en las dos instancias.
• Que María Acierno Tullio para el momento de la introducción de la demanda de reivindicación, no ocupaba el inmueble en cuestión, y que quien lo ocupa actualmente es el ciudadano Roberth Alfonso Latiegue Escalona y su esposa Yosely Chami Prays.
• Que la codemanda Yosely Chami Prays, acepta que ocupa el inmueble desde el día 4 de marzo de 2.005, y que su ocupación obedece a que había contraído matrimonio civil con Roberth Latiegue, quien alquiló la casa número 250 de la Urbanización San José, fijando juntos su domicilio conyugal en la mencionada residencia, en consecuencia niega que posea el inmueble de manera ilegítima.
• Con relación a la codemandada Leidy Yasmira Andrade Utriz, niega que ocupe el inmueble en cuestión.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo de demanda acompañó:
1)- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2.003, bajo el número 25, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003, mediante el cual María Nieves Velásquez de Rodríguez y Emilio Rodríguez Pérez en su condición de fiadores de la Sociedad Mercantil ROVELCA, dieron en parte de pago, al ciudadano Luciano Antonio Ceccarello Yépez, un inmueble identificado como: una casa quinta y el terreno donde se encuentra, ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4 de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, distinguido con el Nro. 250, con una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (430,53 m2), demarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Cuarenta centímetros (16,40 mts) con la Parcela número 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con la Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) con calle 4; OESTE: En una extensión de veintitrés Metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts) con parcela número 249. El valor de ese pago parcial es la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000) (folio 6 al 10).
2) Copia certificadas expedidas por la Secretaria de este Juzgado Superior en fecha 17/03/2009 (folio 11 al 24), contentivas de actuaciones cursantes en la causa número 2603. Demandante: María Rosaria Acierno Tullio. Demandados: Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, Maria de las Nieves Velásquez de Rodríguez, Emilio Rodríguez Pérez y Luciano Antonio Ceccarello Yépez. Motivo: Simulación de venta.
3) Certificación de gravámenes expedida el 19 de septiembre de 2003, por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 25 al 28), sobre el inmueble objeto de la demanda, de la cual se desprende que el inmueble pertenece al ciudadano Luciano Antonio Ceccarello Yépez, registrado bajo el número 25, folios 140 al 143 del Protocolo Primero Tomo IV Primer Trimestre del año 2003 (folio 25 al 28).

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte accionante promovió (folio 82 al 84) las siguientes pruebas:
1.- El documento de propiedad del inmueble anexo al libelo de demanda, inserto del folio 6 al 10 de la primera pieza.
2.- Cédula Catastral extendida por la Municipalidad de Araure del estado Portuguesa, distinguida con el código 18-02-01-U01-003-009-013-000-000-000 de fecha 09/10/2009, donde se identifica el inmueble objeto de la acción y a su propietario (folio 85).
3.- Copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado a quo de actuaciones cursantes en causa numero 22958. Demandante: María Rosaria Acierno Tullio.-Demandados: Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez Y Otros. Motivo: Simulación de Ventas (cuaderno de medidas) (folio 86 al 102, primera pieza), de las cuales se desprende que este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de julio de 2005, en la cual confirmó la revocatoria de la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a María Rosario Acierno Tullio para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio en el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida (parcela 250), ubicado en la Urbanización San José, Sector 3 (quinta etapa) de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado.
4.- Copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado (folio 11 al 24), contentivas de actuaciones cursantes en la “Causa número 2603, de donde se desprende la práctica de inspecciones judiciales en fecha 11-04-2005 y en fecha 11-02-2009.
5.- Certificación de gravámenes expedida el 19 de septiembre de 2003, por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 25 al 30), sobre el inmueble objeto de la demanda.
6.- Invocó el actor, el mérito favorable de las confesiones espontáneas realizadas voluntariamente por los codemandados en el escrito de contestación.
7.- Prueba de experticia: La parte accionante promovió la práctica de una experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda, observándose del folio 156 al 166, primera pieza, el informe rendido por los expertos, el cual fue consignado en fecha 08-12-2009 ante el a quo.
8.- Prueba de informes: la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de que el Tribunal requiriese a la Alcaldía de Araure del estado portuguesa la información que señalara en el escrito de pruebas presentado. Al respecto observa el Tribunal, que la prueba fue admitida y consta al folio 170, primera pieza, la comunicación emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Araure, recibida en fecha 14-01-2010, remitiendo copia de la cédula catastral sobre el inmueble ubicado en la Urb. San José, sector 03, quinta etapa, Av. 02 con calle 4, Nro. 250, a nombre del ciudadano Luciano Antonio Ceccarello Yépez (folios 170 y 171).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO ROBERTH LATIEGUE:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el número 68, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que entre la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio y el ciudadano Roberth Alfonso Latiegue Escalona, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización San José, Quinta Etapa, Nº 250 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

2.- Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Irribarren del Estado Lara, signada con el Nº 439, de la cual se desprende que en fecha 18/11/2004, se celebró matrimonio entre los ciudadanos Roberth Alfonso Latiegue Escalona y Yosely Chami Prays. (folio 76).
3.- Promueve la confesión espontánea y expresa de la parte actora, alegando que ésta admite textualmente en su escrito de libelo de demanda que el inmueble al que solicita le sea reivindicado, este se encuentra bajo una relación arrendaticia entre terceras personas.
4.- Invoca el mérito favorable de autos.

B) Pruebas presentadas por el Defensor Judicial de los codemandados María Rosario Acierno Tullio, Yosely Chami Prays y Leidy Yasmira Andrade Utriz:

1.- Copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, de las actuaciones cursantes en la causa Nº 22.958 (nomenclatura de ese Tribunal), Demandante: María Rosaria Acierno Tullio. Demandado: Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, María de las Nieves Velásquez de Rodríguez, Emilio Rodríguez Pérez y Luciano Antonio Ceccarello Yépez. Motivo: Simulación de Ventas (Cuaderno de Medidas) (Folios 104 al 130). Documental que fue promovida a fin de demostrar que el accionante Luciano Antonio Ceccarello Yépez tiene conocimiento que la codemandada María Rosario Acierno Tullio, reside en la ciudad de Valencia.

DE LA SENTENCIA APELADA:
En la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, el a quo declaró Con Lugar la demanda, con respecto a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue y Sin Lugar la demanda con respecto a la codemandada Leidy Yasmira Andrade Utriz. En consecuencia, condenó a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue a entregar al demandante Luciano Antonio Ceccarello Yépez, el inmueble objeto de la demanda. Condenó a los codemandados Yosely Chami Prays, María Acierno Tullio y Roberth Latiegue de manera mancomunada en costas a favor del demandante, por haber resultado totalmente vencidos, y condenó al demandante Luciano Antonio Ceccarello Yépez en costas a favor de la codemandada Leidy Yasmira Andrade Utriz, por haber resultado totalmente vencido por ésta.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:
Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de oficio conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse previamente sobre la citación de la co-demandada, ciudadana María Acierno Tullio.
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto se trata de un juicio por acción reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, intentado por Luciano Antonio Ceccarello Yépez en contra de los ciudadanos Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio, Roberth Latiegue y Leydy Yasmira Andrade Utriz.
Se desprende de los autos, concretamente del libelo de demanda, que el actor solicita que la citación personal de los demandados se practique en la siguiente dirección: “…urbanización San José, sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4, de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa”.
Es decir, que el demandante señaló que la co-demandada María Acierno Tullio, debía ser citada en la señalada dirección, por ser éste su domicilio.
En este caso, y como consecuencia del señalamiento expreso por parte del actor de que la citación de los demandados se practicara en la referida dirección, admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2009, se procedió a la citación personal de los mismos en la referida dirección, sin ser posible la ubicación de éstos, por lo que no se practicó personalmente, todo lo cual se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de dicho Tribunal de fecha 20 de abril de 2009, que corre al folio 33.
Posteriormente y como consecuencia de la falta de citación personal de los demandados, se procedió su citación por edictos conforme lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que cumplida la citación por edictos conforme lo ordena el 223 ejusdem, publicándose los edictos en dos (2) medios de comunicación de esta entidad federal, sólo compareció a darse por citado el codemandado Roberth Latiegue, mientras los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Leydy Yasmira Andrade Utriz, no lo hicieron.
En esta secuencia se constata que ante la incomparecencia de los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Leydy Yasmira Andrade Utriz, se les designó defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en el abogado José Daniel Mijoba, a quien se procedió a notificar y juramentar.
Una vez cumplida con las formalidades de la notificación y de su juramentación, fue citado para que contestara la demanda, por lo que en fecha 09/10/2009, presentó el respectivo escrito, cumpliendo de esta manera con la obligación asumida.
Verificado por este juzgado el contenido de dicho escrito de contestación, se desprende que el defensor judicial, al contestar en nombre de la codemandada María Rosario Acierno Tullio, alega que ella desde el 04 de marzo del 2005 (fecha anterior a la introducción de esta demanda por ante el a quo) está domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, señalando a tal efecto, su dirección exacta, el cual es la avenida 137-A, “Residencias Pecchinenda B”, piso 2, apartamento 2-02, por lo que no ocupa el inmueble.

En atención a dicho argumento, es decir que la codemanda está domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, es que este Juzgador procede a verificar si esto es cierto, ya que de ser así, es evidente que estaríamos en presencia de una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, normas consagradas en los 26, 49 numerales 1, 3 y 4, y el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la codemandada María Rosaria Acierno Tullio, ya que se violentó lo contenido en los artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado su citación en un sitio distinto a lo ordenado por la norma contenida en el referido articulo 218 ejusdem.
En tal sentido, es necesario efectuar las siguientes consideraciones con relación a la formalidad de la citación, toda vez que el domicilio del demandado está indisolublemente ligado a este acto (citación).

Por tanto, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la citación al proceso, es el mecanismo procesal fundamental para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil, ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto, para lo cual se tomará la dirección que proporcione el actor. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.

De aquí lo importante de señalar lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. “
Así como, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
De dichas normas se desprende la obligación de que la citación se practique en la forma ordenada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento pudiese acarrear la nulidad de las actuaciones por ser una formalidad necesaria.

Igualmente se desprende de dichas disposiciones, la obligación de que la citación se haga en la morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, siempre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, de allí que señalarse un sitio específico como dirección del demandado, distinto al que verdaderamente lo es, a criterio de este juzgador, pudiese resultar un desequilibrio procesal, más aún cuando esta ubicación está fuera de la jurisdicción del Tribunal donde se tramita la causa.
Por su parte, establecen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
“Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”
De las disposiciones transcritas se desprende que las partes deben tener igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe cada una de ellas, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.
En este orden, señalamos que la igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual, una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse. Es así que todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio, lo cual pudiese dar origen a un eventual juicio de invalidación.

En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la tesis de la vieja data sostenida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes;… en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación es formalidad necesaria para la validez del proceso, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación a este tema lo siguiente:
“ Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).
En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por tanto, si se constata que efectivamente está probado que la codemandada María Rosario Acierno Tullio, para la fecha de inicio del presente juicio no estaba domiciliada, ni podía ser ubicada en la jurisdicción del estado Portuguesa, es indudable que se dejó de cumplir con dicha formalidad necesaria y obligatoria para la validez del proceso, con lo cual se atentaría contra su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, es preciso establecer que se desprende de manera muy contundente de la documental promovida por la parte actora, concretamente de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por este Tribunal Superior (que confirmó la sentencia interlocutoria que dictara en fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por simulación de venta intentó la aquí codemandada en contra de los ciudadanos Emilio Alejandro Rodríguez, Emilio Rodríguez Velásquez, María de las Nieves Velásquez de Rodríguez y Luciano Antonio Ceccarello), cuya copia certificada fue promovida por la parte actora, que por no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, para acreditar que efectivamente para esa fecha 13/04/2005; la codemandada María Rosario Acierno Tullio, no estaba domiciliada en la dirección indicada por el demandante para practicarle su citación, y que ese hecho motivó que el Juzgado de Primera Instancia, en el cual se tramitó el juicio que dio origen a la referida sentencia interlocutoria, revocara la medida innominada que le había sido acordada para habitar el inmueble ubicado en la Urbanización San José, Sector 3 (quinta etapa) de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado. Así se decide.
Igualmente consta en los autos, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de marzo de 2005, en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 68, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre los hoy codemandados María Rosaria Acierno Tullio y Roberth Alfonso Latiegue, promovido por el representante legal del codemandado Roberth Alfonso Latiegue, y que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo para constatar que para la referida fecha, la codemandada estaba domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo. Así se decide.
Y por último, se desprende de las copias fotostáticas certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 22958, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por el defensor judicial, que al no ser impugnada se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, que el domicilio de la codemandada está ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo. Así se decide.
Por otra parte, podemos señalar, que aunado al hecho de que de los referidos documentos que contienen fecha cierta, anteriores al inicio del presente juicio, está demostrado que la codemandada está domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se constata que el demandante no desconocía este hecho, muy por el contrario estaba perfectamente informado, además de que él nunca rechazó el argumento del defensor judicial del domicilio de la referida codemandada, como tampoco trajo a los autos, un solo elemento que demostrara que para la fecha de inicio del proceso, la codemandada efectivamente estaba domiciliada o podía ser ubicada en la jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa. Así se decide.
Por tanto, es evidente que al señalar la parte actora la dirección “…urbanización San José, sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4, de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa”, para practicar la citación de la codemandada, teniendo perfecto conocimiento de que para esa fecha ya ella no habitaba dicho inmueble, sino que estaba domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, indujo al Tribunal de la causa a que se le cercenara a la referida codemandada el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y al tutela judicial efectiva, y al no presentarse dicha codemandada a ninguna fase del proceso, no convalidó el vicio detectado, o sea, el acto no alcanzó su fin, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador, establecer que con dicha conducta efectivamente el demandante condujo al a quo, a violentar normas de orden público, cuya observancia es de estricto cumplimiento, que no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez. Así se decide.
Conforme ha sido narrado, considera este juzgador, que con dichas actuaciones, se infringieron formas procesales que le impidieron a la codemandada María Acierno Tullio, acudir al Tribunal de la causa a ejercer su legítimo derecho a la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, lo cual evidentemente le produjo indefensión. Así se decide.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación Constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, a proceder de oficio, en aquellos casos en que se detecte que se hayan vulnerados normas de orden público, reestablecer dicha situación infringida; le es forzoso entonces a este juzgador superior, decretar la nulidad de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de fecha 26-03-2009, ordenándose en consecuencia la reposición al estado de que se admita la presente causa, con la mención expresa de que la co-demandada debe ser citada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, comisionándose a un tribunal de dicha jurisdicción para tal fin. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se hace necesario declarar con lugar las apelaciones ejercidas, revocar la sentencia apelada, y se declaran nulas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, incluyendo el auto de admisión.
Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la codemandada, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación parcial interpuesta en fecha 22-04-2010, por el apoderado judicial del accionante, ciudadano Luciano Ceccarello, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Segundo: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26-04-2010, por el apoderado judicial del co-demandado Roberth Latiegue, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Tercero: NULO el auto admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de marzo de 2009, y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada.
Cuarto: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se admita la demanda presentada en fecha 20/03/2009, con la mención expresa de que la co-demandada María Rosaria Acierno Tullio, debe ser citada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, comisionándose a un Tribunal de dicha jurisdicción para tal fin.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (2) días del mes de noviembre de año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El …


Juez Superior,

Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. (Scria..).
HPB/ADEL/gr.