REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2732.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR FELICIO SÁNCHEZ MILANO, JOSÉ ANTEQUERA, LUIS MEJÍAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 893.544, 7.542.943, 9.407.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JUVILMAR GUTIÉRREZ, ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, GILMARY SALVATIERRA y CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.178, 8.878, 142.599 y 70.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.120.502, de este domicilio, y la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 06/02/1956.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ: Abogado: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES, C.A. Abogado: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.148.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 18/05/2010 por el Abogado Marcial Antonio Mendoza, en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ (folio 404 al 409, tercera pieza), por apelación ejercida en fecha 18/05/2010 por la abogado Liseth Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (folio 410, tercera pieza), codemandada en la presente causa, y por la apelación interpuesta en fecha 18/05/2010 por la abogado Ana Jiménez Núñez, en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes Oscar Felicito Sánchez Milano, José Antequera y Luís Mejías Godoy (folio 411, tercera pieza), contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 375 al 399, tercera pieza).
III
Secuencia Procedimental:
En fecha 04/08/2009, los ciudadanos Oscar Felicio Sánchez Milano y José Antequera, asistidos de abogado, interpusieron demanda contra el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez y la empresa Seguros Los Andes, C.A., por daños materiales derivados de accidente de tránsito (folio 1 al 10). A dicha demanda acompañó recaudos del folio 11 al 47.
La demanda fue admitida por auto de fecha 07/08/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se le dio a la causa curso legal por el procedimiento establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (folio 48 y 49).
Consta al folio 65, primera pieza, recibo de citación firmado por el codemandado José Lorenzo Romero Freitez, en fecha 05/10/2009.
Riela al folio 102, primera pieza, el recibo de citación firmado por la Gerente de la empresa Seguros Los Andes, C.A., codemandada en la presente causa.
En fecha 18/02/2010, el apoderado judicial del codemandado José Lorenzo Romero Freitez, presentó escrito de contestación de demanda ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 113 al 118, primera pieza).
En fecha 25/02/2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los codemandados, los cuales expusieron sus alegatos y defensas e impugnaron las actuaciones de Tránsito realizadas por Raúl Joel Pérez Fuentes, asimismo ratificó los argumentos señalados en la contestación de la demanda. En ese mismo acto el codemandado pidió de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa del expediente 112-2009, señalando que la misma constituye otra acción donde intervienen los mismos codemandados, la misma causa de petición, y los mismos abogados (folio 125 al 129, primera pieza).
En fecha 25/12/2010, la apoderado judicial de la codemandada Seguros Los Andes, C.A., consignó escrito en el cual pide sea considerado al momento de establecer los límites de la controversia (folio 130 al 132, primera pieza).
Por auto de fecha 02/03/2010, el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se abrió el lapso probatorio para que las partes promuevan en cinco (5) días de despacho sobre el mérito de la causa (folio 146 al 149).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa declaró procedente la solicitud de acumulación de la causa cursante en el expediente Nº 112-2009 para que dichas causas sean resueltas en una misma sentencia, por lo cual suspendió el curso de la causa Nº 111-2009, hasta que la causa Nº 112-2009 se halle en el mismo estado (folio 153 al 156, primera pieza).
En fecha 09/03/2010, el apoderado judicial del codemandado José Lorenzo Romero Freitez, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 158, primera pieza).
Consta del folio 160 al 329, segunda pieza, las actuaciones que formaron y cursaron en el expediente 112-2009, el cual fue acumulado a la causa 111-2009, que hoy lleva nomenclatura de este Tribunal Superior Nº 2732, de las cuales se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones desde la interposición de la demanda:
En fecha 04/08/2009, el ciudadano Luis Mejias Godoy, asistido de abogado, interpuso demanda contra el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez y la empresa Seguros Los Andes, C.A., por daños materiales derivados de accidente de tránsito (folio 160 al 169, segunda pieza). A dicha demanda acompañó recaudos del folio 170 al 204.
La demanda fue admitida por auto de fecha 07/08/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se le dio a la causa curso legal por el procedimiento establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 205 y 206, segunda pieza).
Consta al folio 224, segunda pieza, recibo de citación firmado por el codemandado José Lorenzo Romero Freitez, en fecha 05-10-2009.
Riela al folio 260, segunda pieza, el recibo de citación firmado en fecha 08 de diciembre de 2009, por la Gerente de la empresa Seguros Los Andes, C.A., codemandada en la presente causa.
En fecha 11/02/2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no contestó la misma (folio 272, segunda pieza).
El Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó el lapso para la promoción de pruebas establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 273, primera pieza).
En fecha 18/02/2010, el apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Romero Freitez, codemandado en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa del folio 274 al 277 de la segunda pieza del presente expediente.
Por escrito de fecha 23/02/2010, presentó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la empresa Seguros Los Andes, C.A., parte codemandada en la presente causa (folio 282 y 283, segunda pieza).
En fecha 02/03/2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los codemandados, y de la inasistencia de la parte demandante. En dicha audiencia la representación de la parte codemandada Seguros Los Andes C.A.., expresó los hechos en los cuales conviene y en cuales no, señalando cuáles son los hechos que niega y rechaza, y señaló sus pruebas. Asimismo el apoderado judicial del codemandado José Lorenzo Romero, ratificó los alegatos y probanzas del escrito de contestación e impugnó las actuaciones de tránsito realizadas por el ciudadano Raúl Joel Fuentes, y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal a quo, la acumulación de la causa del expediente 111-2009, por cuanto constituye otra acción donde intervienen los mismos codemandados, la misma causa de petición, y los mismos abogados. En dicho acto el Tribunal dejó constancia de que procedería a fijar los hechos, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia (folio 288 al 293, segunda pieza).
En fecha 02/03/2010, la apoderado judicial de la codemandada Seguros Los Andes, C.A., consignó escrito en el cual pide sea considerado al momento de establecer los límites de la controversia (folio 294 al 295, segunda pieza).
En fecha 02/03/2010, la apoderado judicial del codemandado José Lorenzo Romero Freitez., consignó escrito de observaciones ante el a quo (folio 296 al 300, segunda pieza).
Consta del folio 315 al 320 de la segunda pieza, el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/03/2010, que fuera corregida por el Tribunal de la causa en cuanto a la identificación del demandante, y agregada en autos por haberlo acordado el a quo por auto de fecha 04703/2010 que riela al folio 314, segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 05/03/2010, el Tribunal de la causa procedió a establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 321 al 327, segunda pieza).
Consta al folio 329, segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/03/2010 por el apoderado judicial del codemandado José Lorenzo Romero Freitez.
Por auto de fecha 09/03/2010, el a quo dejó constancia que por encontrarse las causas 111-2009 y 112-2009 en el mismo estado, y en virtud de la sentencia que acordó la acumulación, en cumplimiento de ésta, se acumularon las causas y se ordenó identificar el expediente 111-2009 como pieza número 1, y el expediente 112- 2009, como segunda pieza, reanudándose la causa en el estado de promoción de pruebas, y se ordenó abrir una tercera pieza.
Consta del folio 332 al 334, tercera pieza, auto de admisión de las pruebas presentadas por los demandantes.
Consta del folio 335 y 336, tercera pieza, auto de admisión de las pruebas presentadas por el codemandado José Lorenzo Romero Freitez.
Las pruebas presentadas por la codemandada Seguros Los Andes, C.A. fueron admitidas por el a quo, tal como consta al folio 337, tercera pieza.
En fecha 22 de abril de 2010, se llevó a cabo el debate oral y público ante el Tribunal de la causa (folio 342 al 352, tercera pieza), compareciendo a dicha audiencia los apoderados judiciales de la parte demandante y el apoderado judicial del codemandado José Lorenzo Romero Freitez, no así la codemandada Seguros Los Antes, C.A., En dicho acto se oyó la exposición oral de las partes, así como la promoción de pruebas realizada por los accionantes, referidas a las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre, los documentos de propiedad de los vehículos identificados numero 1 y 2 en el libelo, de las copias de la póliza de seguro Nro. AUIN 5026101042, las actas de avalúo insertas a los folios 25, 26 y 182, y el testigo promovido y evacuado en la audiencia oral, mientras que la parte codemandada José Lorenzo Romero Freitez, alegó que es falso que circulara a exceso de velocidad el vehiculo 2, que el funcionario de tránsito al no presenciar el accidente mal puede certificar que el vehiculo 2 hiciera una maniobra de adelantamiento, asimismo impugnó las actuaciones de Tránsito Terrestre, al alegar que el acta policial que aparece al inicio que señala que el vehiculo 1, impacta con el vehículo 2. En ese mismo acto se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia o debate oral.
En fecha 27 de abril de 2010, continuó la audiencia y el Tribunal a quo realizó consideraciones con respecto a los alegatos de las partes y pruebas, pronunciando la dispositiva del fallo (folio 355 al 368, tercera pieza).
En fecha 11/05/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando en la dispositiva del fallo: con respecto a la petición por reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Luis Mejías Godoy contra el ciudadano JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ y contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., que acuerda que tanto el demandado como la empresa codemandada, le deben cancelar los daños materiales demandados, que ascienden a un valor de la cantidad total de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 27.232,oo); y en lo que respecta a la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos Oscar Felicio Sánchez Milano y José Antequera contra el ciudadano JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ y contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., observó el a quo que el conductor del vehículo Nº 1, propiedad de los demandantes, ciudadano: ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, contribuyó con la ocurrencia del accidente en forma menos grave, por lo que condenó a los demandantes a soportar el veinte por ciento (20%) de los daños materiales ocurridos a su vehículo, mientras que, el demandado y la codemandada deben soportar el ochenta por ciento (80%) de los daños materiales sufridos por la parte actora que de conformidad al acta de avalúo número 6411, fecha 16 de febrero de 2009, así como la número 6412, fecha 16 de febrero de 2009, realizadas por el Lic. Ramón Crespo, que presentan un monto detallado de seis mil setenta bolívares fuertes (Bs. 6.070,00), la primera y la segunda, un monto de doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 12.580,oo) dando ello una suma total de dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 18.650,oo). El Tribunal a quo declaró sin lugar la petición de lucro cesante, y que no ha lugar a la indexación monetaria. Condenó al pago de las costas y costos (folio 375 al 399, tercera pieza).
Por escrito presentado en fecha 18/05/2010, el Abogado Marcial Antonio Mendoza, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Lorenzo Romero Freitez, apeló de la sentencia dictada por el a quo (folio 404 al 409, tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18/05/2010, la abogado Liseth Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A. (folio 410, tercera pieza), parte codemandada en la presente causa, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por diligencia presentada en fecha 18/05/2010, la abogado Ana Jiménez Núñez, en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes Oscar Felicito Sánchez Milano, José Antequera y Luís Mejías Godoy, apeló de la decisión emitida por el a quo (folio 411, tercera pieza).
Por auto de fecha 20/05/2010, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones interpuestas por las partes, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines del conocimiento de las mismas (folio 412, tercera pieza).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 17/06//2010, y por auto de fecha 22/06/2010, le dio entrada y curso por el procedimiento para el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (folio 418, tercera pieza).
En fecha 20 de julio 2010, el apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Romero Freitez, codemandado en la presente causa, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada (folio 419 al 421, tercera pieza).
En fecha 21 de julio 2010, la apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes, C.A., codemandado en la presente causa, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada (folio 423 al 426, tercera pieza).
DE LA DEMANDA:
Demandan los accionantes Oscar Felicio Sánchez Milano, José Antequera, y Luis Mejías Godoy, al ciudadano José Lorenzo Romero Freitez y a la empresa Seguros Los Andes, C.A., por daños materiales derivados de accidente de tránsito (folio 1 al 10, primera pieza y folio 160 al 169, segunda pieza), alegando: Que el accidente de tránsito fue ocasionado por el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez, propietario del vehículo 02. Que el 12 de febrero de 2009, a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.) aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional T-005, Agua Blanca – San Rafael de Onoto, sector La Tazajera, estado Portuguesa. Tipo de accidente Colisión Triple y vuelco entre vehículos con cuatro (04) personas lesionadas. Que la causa la constituyó el cúmulo de infraccionas en que incurrió el ciudadano Federico Romero Freitez (conductor del vehículo Nº 2), al marchar a velocidad prohibida y conducir el vehículo sin tomar la más mínima precaución. Que en la colisión se vieron involucrados los siguientes vehículos:
Vehículo Nº 01: Clase: camión, Marca: Dodge, Placas: 78GAAN, Modelo: D-800, Año: 1960, Tipo: granel, servicio: carga, Color: Azul y multicolor, S/C: 4880128839 cuyo propietario es Oscar Felicio Sánchez Milano. Este vehículo alaba el remolque Placas: 128-PAH, Color: naranja, cuyo propietario es el ciudadano José Antequera, y como conductor de ambos vehículos el ciudadano Alfredo Sánchez Pérez.
Vehículo Nº 02: Marca: Chevrolet, Placa: 51EPAF, Modelo: Cheyenne, Año, 200, Clase: camioneta, tipo: Pick-up, Color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCEC14T51V317247, cuyo propietario es el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez, que era conducido por el ciudadano Federico Romero Freitez.
Vehículo Nº 03: Clase Camión, Marca: Mack, Placas: 021-PAG, Año: 1972, Tipo: Granel, Servicio. Carga Color: amarillo, S/C: R609TV9501, que alaba el remolque placas 26-S-AAC, cuyo propietario y conductor es el ciudadano Luis Mejias Godoy.
Los codemandantes Oscar Felicio Sánchez Milano y José Antequera alegan que el accidente se origina cuando el vehículo signado con el Nº 1, conducido por el ciudadano Alfredo Sánchez Pérez venia por la carretera nacional T-005, San Rabel de Onoto hacia Agua Blanca en sentido este- oeste, que al llegar al sector La Tazajera, el vehículo signado con el Nº 02, circulaba detrás del vehiculo (01) y al momento en que se dispone a efectuar la maniobra de adelantamiento, trata de adelantarse en la curva cerrada a exceso de velocidad, y se encuentra de frente con el vehículo signado con el Nº 3 que venía en sentido contrario, con el cual choca y con el impacto rebota hacia atrás, llegándole al eje delantero de la rala del remolque del vehículo Nº 1, el cual le desprende el eje por completo, lo que ocasione el volcamiento del remolque y el camión así como también el volcamiento del vehículo Nº 3, y que de esa colisión salieron lesionados cuatro personas. Que de la colisión su vehículo sufrió daños materiales, los cuales fueron avaluados por el funcionario Lic. Ramón Crespo en su carácter de experto, en la suma de seis mil setenta bolívares fuertes (Bs. 6.070,oo), que el remolque propiedad de José Antequera sufrió daños materiales avaluados en la suma de doce mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 12.580,oo). Por lo que, demandan el pago a:
a) Oscar Felicio Sánchez (propietario vehículo Nº 01), la cantidad de seis mil setenta bolívares fuertes (Bs. 6.070,oo), y José Antequera (propietario del remolque también signado como vehículo Nº 01), la cantidad de doce mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 12.580,oo), por concepto de daños materiales.
b) Oscar Felicio Sánchez (propietario vehículo Nº 01), la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,oo), y José Antequera, (propietario del remolque también signado como vehículo Nº 01), por la cantidad de quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 15.500,oo), por concepto de lucro cesante.
c) La indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
d) Las costas y honorarios profesionales.
Por su parte el codemandante Luis Mejias Godoy, señaló que el accidente se origina cuando el vehículo conducido por él, signado con el Nº 3, venía por la Carretera Nacional T-005, San Rabel de Onoto hacia Valencia, y en sentido oeste-este, que su ruta terminaba en los silos de valencia y al llegar al sector La Tazajera, el vehículo signado con el Nº 02, circulaba detrás del vehículo (01) en sentido este-oeste y al momento en que se dispone a efectuar la maniobra de adelantamiento, trata de adelantarse en la curva cerrada a exceso de velocidad y se encuentra de frente con su vehículo signado con el Nº 03 que iba en sentido contrario (oeste-este) con el cual choca y con el impacto rebota hacia atrás, llegándole al eje delantero de la rala del remolque del Vehículo 01, el cual le desprende el eje por completo, lo que ocasiona el volcamiento del remolque y camión, así como también el volcamiento de su vehículo Nº 3. Que de la colisión su camión, vehículo Nº 3 sufrió daños materiales, los cuales fueron avaluados por el funcionario Lic. Ramón Crespo en su carácter de experto, en la suma de ocho mil trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 8.380,oo), que el remolque (vehículo 3) de su propiedad sufrió daños materiales avaluados en la suma dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 18.852,oo). Por lo que, Luis Mejias Godoy, propietario del camión y del remolque ambos signados como vehículo Nº 03, demanda que se le pague:
a) La cantidad de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 27.232,oo) por concepto de daños materiales causados a ambos vehículos.
b) La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), por concepto de lucro cesante.
c) La indexación monetaria.
d) Las costas del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL CODEMANDADO JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ:
Observa este juzgador que en la oportunidad de contestar la demanda el apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Romero Freitez, codemandado en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18/02/2010 (folio 113 al 118, primera pieza), negó, rechazó y contradijo, entre otras cosas, los hechos invocados en el escrito libelar, que la colisión triple y vuelco entre vehículos con cuatro personas lesionada, ocurridos según los hechos narrados en la demanda el doce de febrero de 2009, a las 7:oo PM, tuviese como causa determinante, el supuesto cúmulo de infracciones en que supuestamente incurrió el conductor del vehículo propiedad de su mandante, Federico Romero Freitez, que el conductor del vehículo nº 2, marchase a velocidad prohibida y mucho menos que no tomase las precauciones al conducir. Que los vehículos de los autores hayan sido embestidos y que esta embestida no le haya permitido evitar el impacto, que tal aseveración no se ajusta a la realidad de los hechos. Que el accidente se originase cuando el vehículo Nº 1, conducido por Alcides Sánchez Pérez, quien supuestamente venía por la carretera T-005, San Rafael de Onoto hacia Agua Blanca (sentido este-oeste). Que al llegar al sector Tazadera el vehículo Nº 2, circulara detrás del vehiculo Nº 1 y que el vehículo de su mandante, quisiese efectuar una maniobra de adelantamiento en una curva cerrada, ni mucho menos que condusiese a exceso de velocidad. . Que el vehículo de su mandante se encontrase de frente con el vehículo Nº 3, cuyo recorrido niega y rechaza sea oeste-este. Que mucho menos es cierto que lo haya chocado y que haya rebotado este vehículo hacia atrás, llegándole al eje delantero de la rala del remolque del vehículo Nº 1, que le haya desprendido el eje por completo y que haya ocasionado el volcamiento del remolque y camión. Que el vehículo Nº 3 haya resultado volcado. Que el tablero haya quedado marcando 180 K.P.H., que el chofer del vehículo Nº 2 confluyeran el falso dolo eventual alegado, ni culpa consciente. Que haya conducido a exceso de velocidad, ni realizado conducta alguna que pusiese en peligro la integridad física de las personas. Que su conducta tampoco fue maliciosa, imprudente o negligente.

DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folio 375 al 399, tercera pieza), declarando:
• Con respecto a la petición por reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Luis Mejías Godoy contra el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez y contra la empresa Seguros Los Andes, C.A., que acuerda que tanto el demandado como la empresa codemandada, le deben cancelar los daños materiales demandados, de conformidad con las actas de avalúo numero 6516 y 6421, ambas de fecha 16 de febrero de 2009, que ascienden a un valor de la cantidad total de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 27.232,oo).
• En lo que respecta a la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos Oscar Felicio Sánchez Milano y José Antequera contra el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez y contra la empresa Seguros Los Andes, C.A., observó el a quo que el conductor del vehículo Nº 1, propiedad de los demandantes, ciudadano: ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, contribuyó con la ocurrencia del accidente en forma menos grave, por lo que condenó a los demandantes a soportar el veinte por ciento (20%) de los daños materiales ocurridos a su vehículo, mientras que, el demandado y la codemandada deben soportar el ochenta por ciento (80%) de los daños materiales sufridos por la parte actora que de conformidad al acta de avalúo número 6411, fecha 16 de febrero de 2009, así como la número 6412, fecha 16 de febrero de 2009, realizadas por el Lic. Ramón Crespo, que presentan un monto detallado de seis mil setenta bolívares fuertes (Bs. 6.070,00), la primera y la segunda un monto de doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 12.580,oo), dando ello una suma total de dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 18.650,oo).
• Asimismo declaró sin lugar la petición de lucro cesante, y que no ha lugar a la indexación monetaria.
• Condenó al pago de las costas y costos.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I.- Pruebas documentales de la parte accionante:
1) Copia certificada de expediente administrativo Nº F1-052, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T Nº 54 Portuguesa, contentivo de actuaciones realizadas en relación al accidente ocurrido en fecha 12/02/2009 (folio 11 al 47, primera pieza), las cuales contienen Acta Policial suscrita por el Funcionario de Investigación VGTE. (TT) Raúl Pérez Fuentes (folio 14 y 15, primera pieza). Informes del Accidente de Tránsito (folio 16 y 17, primera pieza), croquis del accidente (folio 18), datos de las victimas (folio 19 al 22, primera pieza), actas de avalúo expedidas en fecha 16-02-2009, por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela (folio 23 al 26, primera pieza), presentada por el codemandante Oscar Sánchez Milano. La valoración probatorio de este instrumento, se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
2) Cédula de identidad del ciudadano Oscar Felicio Sánchez Milano (folio 32, primera pieza). Por no aportar nada de interés a la presente causa, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
3) Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 20/04/2007 por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, donde aparece como propietario del vehículo: clase: Camión, Marca Dodge, Placa: 78 GAAN, Serial de Carrocería: 4880128839, Serial del Motor: EM 62371F9747, Modelo: D-800, Año: 1960, Color: Azul y Multicolor, Tipo: Granel, Uso; Carga, el ciudadano Oscar Felicio Sánchez Milano, (folio 33, primera pieza). Documento que al no ser impugnado se valora como documento público administrativo, para acreditar la propiedad que sobre el descrito vehículo tiene el codemandante, ciudadano Oscar Felicio Sánchez Milano. ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano José Antonio Antequera González (folio 34, primera pieza). ASI SE DECIDE.
5) Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 28/04/2007 por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, donde aparece como propietario del remolque Placas: 12B-PAH, Color: naranja, Tipo, Granel, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 202073AB85, el ciudadano José Antonio Antequera González (folio 35, primera pieza). Documento que al no ser impugnado se valora como documento público administrativo, para acreditar la propiedad que sobre el descrito vehiculo tiene el codemandante, ciudadano José Antonio Antequera González. ASI SE DECIDE.
6) Copia fotostática de documento autenticado en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 81, Tomo 25 del libro de autenticaciones, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la empresa ROFERCA, C.A., vende al ciudadano José Lorenzo Romero Freitez, un vehículo Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería 8ZCEC14T51V317247, Placa. 51EPAF, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Año: 2001, Tipo: Pick-Up, Serial del Motor: 51V317247, Color: Blanco, Uso. Carga, por un precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) (folio 36 y 37, primera pieza). Dicho instrumento al no ser impugnado se aprecia como documento publico, para acreditar la propiedad que sobre el referido vehiculo, y que en la presente causa ha sido identificado con el No 2, tiene el codemandado José Lorenzo Romero Freitez. ASI SE DECIDE.
7) Copia fotostática de de Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 01-06-2006, por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre a nombre del empresa ROFERCA, CA, sobre un vehículo Clase camioneta, Modelo Cheyenne, marca: Chevrolet, Serial del Motor 51V317247, Tipo: Pick-Up, uso: Carga, Serial de carrocería: 8ZCEC14T51V317247, Placa: 51EPAF, Color: Blanco (folio 38, primera pieza). Al no ser impugnado se valora como documento público para acreditar la propiedad que para acreditar la propiedad que sobre el referido vehículo, y que en la presente causa ha sido identificado con el No 2, tuvo la empresa ROFERCA, CA. ASI SE DECIDE.

8) Copia fotostática de Acta de Revisión emanada del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, de fecha 20 de abril de 2007, referente al vehículo cuyo certificado es el número 24308104, de las siguientes características: Serial del Motor: 51V317247, MARCA: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2001, Tipo: Pick-Up, Placas: 51-EPAF, Serial Carrocería 8ZCEC14T51V317247, Color: Blanco. ASI SE DECIDE.
9) Copia fotostática de documento privado de fecha 08/02/2009, contentivo de autorización del ciudadano José Lorenzo Romero al ciudadano Federio Romero para la conducción de vehículo (folio 40, primera pieza). Documental que al tratarse de copia de un documento privado se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
10) Copia fotostática de documento privado de fecha 08/02/2009, contentivo de autorización del ciudadano José Lorenzo Romero al ciudadano Diego Romero para la conducción de vehículo (folio 41, primera pieza). Documental que al constituir copia simple de documento privado se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
11) Copias fotostáticas de planillas emitida por Seguros Los Andes, C.A., donde aparece como contratante de la Póliza de Seguros Nro. AUIN 5026101042, el ciudadano Romero Freitez José (folio 45 al 47, primera pieza). El mismo al no ser impugnado, ni desconocido se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la existencia del vínculo contractual de seguros entre José Lorenzo Romero y la empresa Seguros Los Andes, C.A, ambos demandados. ASI SE DECIDE.
12) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Mejias Godoy Luis (folio 189, segunda pieza). Se desecha por no aportar nada de interés procesal. ASI SE DECIDE.
13) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 16-04-2007, por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, a nombre de Luis Mejias Godoy, quien aparece como propietario de un vehículo Placa 021PAG, Tipo Chuto, Marca Mack, Color Amarillo, serial de Carrocería: R609TV9501, Serial del motor: 16813AP1, Uso: carga. Modelo: 1972, Clase. Camión. (folio 190, segunda pieza).
14) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 16-04-2007, por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, a nombre de Luis Mejias Godoy, quien aparece como propietario de un vehículo Clase Remolque, Modelo Font, Marca: Fabr. Extranjera, Tipo: BATEA, uso: Carga, Serial de Carrocería: 14643 (folio 192, segunda pieza). Estos instrumentos al no ser impugnados se aprecian como documento público para acreditar la propiedad que sobre los mencionados vehículos, y que en la presente causa se identifican con el No 3, tiene el codemandante Luis Mejias Godoy. ASI SE DECIDE.

II.- Testimoniales promovidos por la parte accionante:
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió la declaración de los ciudadanos Cesar Alberto Camacaro, José Rodolfo López Silva, Ulises Alvares Rojas, Humberto Rafael Palencia, de los cuales sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano Cesar Alberto Camacaro, en la siguiente forma:
Cesar Alberto Camacaro (folio 357 y 358): Declaró en fecha 27-04-2010, en la oportunidad de audiencia oral, entre otras cosas,: Que si tiene conocimiento del accidente ocurrido en la carretera troncal 05 carretera nacional Agua Blanca San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que venían las dos gandolas cargadas de arroz a kilómetro y medio del peaje el hijito, cuando de pronto vio venir una camioneta pasando a exceso de velocidad con una maniobra indebida acercándose a la curva adelantando el otro carro que iba delante de él, cuando de pronto venía la gandole y rebota la gandola que iba adelantando en plena curva y se le mete en la rueda de adelante del remolque, y hace que se voltee el remolque y de pronto el camión sale y voltea también atravesándose en plena curva, de pronto en el momento del accidente llegan los paramédicos y los efectivos de tránsito y de luego llega la policía los selváticos, tratando ver si la gente no se lleva el maíz pero no se pudo hacer nada era demasiada gente. Que el accidente fue el doce de febrero del año 2009, a las 7:30de la noche, en el sector tasajera. Que es chofer, y que iba rumbo a la ciudad de Acarigua, venía cargado de arroz desde calabozo hacia Iancarina. A la cuarta pregunta: ¿Aclare el testigo la posición en la cual venia el vehículo que el conducía y el vehículo que usted, señal iba adelantando mediante una maniobra indebida? Contestó: “la gandola que venia delante y la gandola iba delante de mi con una carrera de 30 Kilómetros, cuando de pronto nos pasa una camioneta a exceso de velocidades una manera indebida que no le dio tiempo de frenar, que tuvo la otra gandola en plena curva hay (sic) ocurrieron los hechos sin importarle quien venía”, y a la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si la camioneta que conforme a sus dichos trató de adelantar tanto a la gandola que usted circulaba, como a la gandola que iba delante de su vehículo en la misma dirección, impactó por cuanto invadió el canal de circulación de la tercera gandola que venía en sentido contrario, es decir si además del exceso de velocidad la camioneta que produjo el accidente no se logró incorporar a su canal, sino que invadió el canal de circulación contrario y por eso impacta la gandola que venía en sentido contrario?. Contestó: “no le dio tiempo porque la curva la tenía muy encima y cuando iba a mitad, venia la otra gandola y no le dio tiempo de incorporarse al canal correspondiente”. Esta testimonial la aprecia este juzgador por merecerle confianza, toda vez que demostró ser un testigo presencial, no cayó en contradicciones, y que además son contestes sus dichos, con la declaraciones vertidas por el funcionario de tránsito. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) El codemandado José Lorenzo Romero Freitez, promovió en la oportunidad de contestar la demanda, y mediante escritos de pruebas consignados en fecha 09/03/2010 (folio 158, primera pieza y folio 329, segunda pieza), la declaración de los ciudadanos Romero Freitez Federico y Romero Freitez José Dionisio, observándose que aunque fue prueba admitida por el a quo, los mismos no rindieron sus declaraciones. Razón por la cual se desechan. ASI SE DECIDE.
2) La codemandada Seguros Los Andes, CA, promovió (folio 282, segunda pieza):
a) El mérito favorable de los autos. Al no indicar cual es el mérito, se desecha. Así se decide.
b) En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió la documental marcada con la letra “E”, Póliza de Seguros Nro. AUIN 5026101042, de la empresa Seguros Los Andes, C.A., a nombre del ciudadano Romero Freitez José. Esta prueba instrumental fue valorada y apreciada supra, para acreditar la existencia del vínculo contractual de seguros entre José Lorenzo Romero y la empresa Seguros Los Andes, C.A, ambos demandados. ASI SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En razón de que en la presente causa, ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, procede este juzgador al conocimiento y análisis total del presente asunto:
Se constata que la acción interpuesta es la indemnización de los daños materiales y el pago de lucro cesante, presuntamente derivados de un accidente de tránsito.
Que son hechos no controvertidos y por tanto exonerado de pruebas, los siguientes:
a) Que el accidente en cuestión ocurrió en fecha el 12 de febrero de 2009, a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.) aproximadamente, en el sitio conocido como carretera nacional T-005, Agua Blanca – San Rafael de Onoto, sector La Tazajera, estado Portuguesa, entre los vehículos identificados así: vehículo Nº 01, integrado por vehículo Clase: camión, Marca: Dodge, Placas: 78GAAN, Modelo: D-800, Año: 1960, Tipo: granel, servicio: carga, Color: Azul y multicolor, S/C: 4880128839 cuyo propietario es Oscar Felicio Sánchez Milano, y remolque Placas: 128-PAH, Color: naranja, cuyo propietario es José Antequera, conducido por el ciudadano Alfredo Sánchez Pérez, vehículo Nº 02: Marca: Chevrolet, Placa: 51EPAF, Modelo: Cheyenne, Año: 2001, Clase: camioneta, tipo: Pick-up, Color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCEC14T51V317247, cuyo propietario es José Lorenzo Romero Freitez, conducido por Federico Romero Freitez, y el vehículo Nº 03: Clase Camión, Marca: Mack, Placas: 021-PAG, Año: 1972, Tipo: Granel, Servicio. Carga Color: amarillo, S/C: R609TV9501, que halaba el remolque placas 26-S-AAC, cuyo propietario y conductor es el ciudadano Luis Mejias Godoy.
b) Que los actores en la presente causa son los ciudadanos Oscar Felicio Sánchez Milano, José Antequera y Luis Mejías Godoy, propietarios de los vehículos identificados con los Nos 1 y 3, y el demandado es el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez, propietario del vehículo No. 2:- Que la codemandada Empresa Seguros Los Andes, C,A., es la garante del vehículo Marca: Chevrolet, Placa: 51EPAF, Modelo: Cheyenne, Año: 2001, Clase: camioneta, tipo: Pick-up, Color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCEC14T51V317247, cuyo propietario es José Lorenzo Romero Freitez.
c) Que en consecuencia el hecho controvertido lo constituye el determinar el o los responsables del siniestro de marras.
De otro lado se constata que la presente causa contiene la acumulación de dos pretensiones que se llevaban por separadas en dicho Tribunal, una identificada con el No 111-2009, en la cual se ordenó la acumulación; y la identificada con la No. 112- 2009, que es la acumulada a la presente causa; por considerar el juzgado a quo pertinente en razón de la existencia de dos (2) causas separadas, tramitadas en dicho tribunal donde los demandados eran los mismos, la causa es la misma, y los demandantes diferentes.
Observándose que ciertamente la juzgadora a quo, actuó ajustado a derecho toda vez que existiendo la conexión prevista en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, y no se encontrándose las causas dentro de las condiciones para su negativa establecidas en el articulo 81 ejusdem, decretó dicha acumulación a pedimento de parte, requisito que exige el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Así mismo se aprecia que tanto en la causa en la cual se decretó la acumulación, esto es la causa Nº 111- 2009, como en la causa acumulada (112-2009), la codemandada la empresa Seguros Los Andes, C.A., estando citada no contestó la demanda, pero que, conforme el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone de un criterio de solidaridad en cuanto a la responsabilidad del conductor, el propietario del vehiculo y la empresa aseguradora, frente a los posibles daños materiales que causare el vehículo asignado, a criterio de quien juzga, dicha solidaridad genera un litis consorcio entre ellos, lo que permite establecer que las defensas que opuso el otro demandado aprovechan a la empresa aseguradora. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos al análisis del fondo del presente asunto para determinar si el a quo, actuó ajustado a derecho al dictar sentencia en la presente causa.
Así tenemos:

El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Por su parte el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
“El conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, al menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

En este sentido, y conforme ha quedado expresado, que el punto a probar en la presente causa es la determinar el origen del accidente y su probable responsable, corresponde entonces a este Juzgador determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente imputada por los actores al demandado, o si por el contrario, el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad de los actores; o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor; por lo que de allí depende la procedencia o no de la acción.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

Así las cosas, y como quiera que los propietarios de los vehículos distinguidos con los no 1 y 3, le atribuyen la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro al conductor del vehículo identificado con el No 2, ya que al efectuar la maniobra del adelantamiento, tratando de adelantarse en la curva cerrada a exceso de velocidad chocó de frente con el vehículo que venía de frente, este es el No 3, y con el impacto se produce un rebote hacia atrás que hace que le llegue al eje delantero de la rala del remolque del vehículo No 1, el cual se desprende por completo, lo que produjo el volcamiento del camión y del remolque; y por su parte, el demandado procedió a impugnar en el acto de contestación, las actuaciones administrativas de tránsito, acompañadas al libelo, y que constituyen el fundamento de la presente acción; a negar y rechazar los argumentos de los demandantes, negando entonces que el siniestro hubiese ocurrido por el exceso de velocidad en que se desplazaba el conductor del vehículo No 2; que el siniestro haya ocurrido de frente; que el vehiculo No 3, se despalzara oeste – este; que le haya chocado; que no haya incurrido en dolo eventual, ni en culpa consciente; que no adeuda cantidad alguna. No se desprende de dicha contestación que el demandado alegara un hecho nuevo, ni que le haya imputado la responsabilidad del siniestro a los demandados, por lo que en atención a la carga probatoria corresponde a los actores, probar que el siniestro es responsabilidad exclusiva del demandado.

Así las cosas, en el presente expediente, cursan Actuaciones Administrativas, levantadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, adscrito al puesto de Tránsito Terrestre de Agua Blanca, del Sector centro de la U.E.C.T.V.T.T. No 54 del estado Portuguesa, en la cual se describe la colisión entre los vehículos y que estuvieron involucrados los vehículos señalados en la demanda, e igualmente se desprende de dichas actuaciones que el funcionario de tránsito señala “el conductor del vehículo Nro. 02, Infringió lo establecido en el articulo 258 numeral 3, letra a) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…” (hoy demandado en el presente juicio), y que el accidente ocurrió el 12 de febrero de 2009, a las 8 de la noche, en la carretera nacional T-005 Agua Blanca, San Rafael de Onoto, sector Tazajera.

Además, en dichas actuaciones, el funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló: “CONDUCTOR NO 2.- A). (ARTÍCULO 169 NUMERAL 10 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE). CONDUCIR VEHÍCULOS REALIZANDO MANIOBRAS PROHIBIDAS POR EL REGLAMENTO DE ESTA LEY O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN. Y 258 NUMERAL 3 LETRA A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE”. En ese mismo sentido el mismo funcionario al final del folio 31, e inicio de su vuelto, dejó asentado lo siguiente: “y en verdad lo correcto es:.EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NUMERO UNO CIRCULABA DE SAN RAFAEL DE ONOTO HACIA ACARIGUA Y DETRÁS DE EL VENÍA EL VEHICULO NUMERO DOS, QUE AL INTENTAR ADELANTAR, SE CONSIGUE DE FRENTE CON EL VEHICULO NUMERO TRES QUE VENIA EN SENTIDO CONTRARIO Y AL IMPACTAR REBOTA E IMPACTA CON EL EJE DELANTERO DEL REMOLQUE DEL VEHICULO NUMERO UNO Y LE DESPRENDE EL EJE, LO QUE OCASIONA EL VOLCAMIENTO DEL CAMIÓN Y DEL REMOLQUE DEL VEHÍCULO NUMERO UNO Y VOLCAMIENTO DEL VEHICULO NUMERO TRES.”

Por otro lado, en las mismas actuaciones administrativas de tránsito se observa croquis del accidente (folio 18); en el que aparece claramente dibujado o graficado la ocurrencia del accidente, y en el que se evidencia del croquis levantado que el punto de impacto fue en una curva, en la parte de la vía en que circulaba el vehiculo No. 3, esto es de San Rafael de Onoto- Agua Blanca, este- oeste y que este impacto produjo un rebote hacia atrás, del vehiculo No 2, lo que demuestra que el accidente en cuestión ocurrió en la curva del referido sector, y que efectivamente el conductor de dicho vehículo, invadió el canal de circulación del camión identificado con el No, 3, produciendo el impacto con las consecuencias descritas por los actores.
Así las cosas, aquí se hace menester referirse a la naturaleza de dichas actuaciones y su valoración.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).” omisssis “

De lo anterior se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales, es decir, dichas actuaciones tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, si éstos no son desvirtuados en el proceso.

Así las cosas, tenemos que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito, tiene valor de documento público administrativo el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y se evidencia que tales actuaciones si bien fueron impugnadas, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, toda vez que no evacuó una sola prueba dirigida a enervar el contenido de dicho documento, por lo que en ese sentido quien aquí sentencia, debe otorgarle pleno valor probatorio para dar por demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el 12 de febrero de 2009, debiendo resaltar que quedó plenamente demostrado que el vehículo identificado con el Nº 2, propiedad del demandado, circulaba por la vía que conduce de San Rafael de Onoto hacia Agua Blanca y que al tratar de adelantar en la curva ubicada en el sector la Tasajera, colisiona de frente, en el canal de la vía que conduce de Agua Blanca hacia San Rafael de Onoto, sentido este-oeste al vehículo Nº 3, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto adminiculadas las actuaciones administrativas que cursan en autos, y la declaración testimonial del ciudadano Cesar Alberto Camacaro, rendida por ante el juzgado a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, y que fue valorado en el cuerpo de este fallo”, que por ser concordantes, ha quedado demostrado en el presente caso la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 2 propiedad del co-demandado José Lorenzo Freitez, en el accidente de tránsito acaecido el 12 de febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo No 2, propiedad del co-demandado José Lorenzo Freitez, en la ocurrencia del accidente acontecido el día 12 de febrero de 2009, en la carretera nacional T-005, Agua Blanca – San Rafael de Onoto, sector La Tazajera, estado Portuguesa, por lo que con ello no se desvirtuó la presunción legal recaída en contra del demandado, toda vez que de las actuaciones administrativas y de los demás medios probatorios evacuados que fueron valorados en el cuerpo del presente fallo, ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad del referido conductor del vehículo No 2.Y ASI SE DECIDE.

Así mismo quiere hacer mención este juzgador que la Juez a quo en su sentencia determinó la responsabilidad compartida entre los dos (2) conductores, la del vehículo No 2 y la del vehiculo 1, condenando en consecuencia a los propietarios del vehículo No 1, a soportar civil y solidariamente en un veinte por ciento los daños materiales ocasionados.

Al respecto, y una vez revisado la anterior motivación, constató este juzgado que tal razonamiento lo realizó el a quo, sin que tal alegato hubiese sido propuesto por la parte demandada, amén de que no consta de las actuaciones administrativas cursante en autos que ciertamente el conductor del vehiculo no 1, hubiese acelerado la marcha para el momento en que era desplazado por el conductor del vehiculo No 2, con lo cual a criterio de la juzgadora de la causa, le imposibilito la maniobra de adelantamiento.

De allí que es imperioso para este juzgador pronunciarse sobre lo que debe ser una sentencia congruente, que esta se fundamente en los hechos alegados por las partes en las oportunidades establecidas para ellas, para así cumplir con el principio de la moderna doctrina procesal de la exhaustividad.

Por tanto el juez en su sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, ya que si no lo hace se incurre en el vicio de incongruencia, que emerge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por las partes en el proceso, o deja de pronunciarse sobre una de las defensas alegadas oportunamente.

En aplicación a lo anterior al caso en referencia, al condenar a los propietarios a soportar civil y solidariamente en un veinte por ciento los daños materiales ocasionados, sin que constituyera parte del litigio, a criterio de este juzgador, con dicha conducta la sentenciadora de primera instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, que constituye infracción del articulo 12 y del ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que decidió sobre hechos no alegados. ASI SE DECIDE.

Con fundamento a lo anterior debe ser desechada la parte de la sentencia que condenó a la parte actora a soportar civil y solidariamente en un veinte por ciento los daños materiales ocasionados en el siniestro. ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera establecida de forma exclusiva la responsabilidad del conductor del vehículo No 2, propiedad del ciudadano José Lorenzo Freitez, en la ocurrencia del siniestro, por lo que de seguida esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados en el accidente, lo cual ha sido uno de los puntos controvertidos en el presente litigio.

En su libelo, la parte actora reclamó los daños materiales que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente: vehículo Nº 01: Clase: camión, Marca: Dodge, Placas: 78GAAN, Modelo: D-800, Año: 1960, Tipo: granel, servicio: carga, Color: Azul y multicolor, S/C: 4880128839 cuyo propietario es Oscar Felicio Sánchez Milano, la cantidad de seis mil setenta bolívares fuertes (Bs. 6.070,oo), y por los daños al remolque Placas: 128-PAH, Color: naranja, propiedad de José Antequera, la cantidad de doce mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 12.580,oo), en cuanto al vehículo 3, propiedad de Luis Mejías Godoy, Clase Camión, Marca: Mack, Placas: 021-PAG, Año: 1972, Tipo: Granel, Servicio. Carga Color: amarillo, S/C: R609TV9501, que halaba el remolque placas 26-S-AAC, la cantidad de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 27.232,oo).

Todos estos daños y sus montos fueron soportados por el acta de experticia suscrita por el funcionario Licenciado Ramón Crespo, miembro activo de la ASOCIACIÓN DE PERITOS AVALUADORES DE TRÁNSITO DE VENEZUELA VENEZUELA, en fecha 16 de Febrero de 2009, el cual se encuentra inserta entre las actuaciones administrativas de tránsito, apreciadas por este Juzgador, con lo cual queda demostrado los daños materiales reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, quedan los demandados JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ y la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., obligados a pagar a los demandantes el monto de la reparación de los daños ocasionados a los vehículos: vehículo Nº 1, (propiedad de Oscar Felicio Sanchez) de características: Clase: camión, Marca: Dodge, Placas: 78GAAN, Modelo: D-800, Año: 1960, Tipo: granel, servicio: carga, Color: Azul y multicolor, S/C: 4880128839, por la cantidad de seis mil setenta bolívares (Bs. 6.070,oo) (cantidad demandada por concepto de daños materiales), y el remolque que halaba, Placas: 128-PAH, Color: naranja (propiedad de José Antequera), por la cantidad de doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 12.5080,oo) (cantidad demandada por concepto de daños materiales), y del vehículo Nº 3 (propiedad de Luis Mejías Godoy) de características: Clase Camión, Marca: Mack, Placas: 021-PAG, Año: 1972, Tipo: Granel, Servicio. Carga Color: amarillo, S/C: R609TV9501, y remolque que halaba placas 26-S-AAC, por la cantidad de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 27.232,oo) (cantidad demandada por concepto de daños materiales); en el siniestro que dio origen a la presente causa, cantidades éstas que deben pagar los demandados en forma solidaria, advirtiendo que la codemandada, empresa Seguros Los Andes, C.A., responderá de dichos daños, hasta el monto máximo de la cobertura contratada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al lucro cesante demandado, relacionado con la cantidad que han dejado de percibir los demandantes, por tratarse de que estos vehículos están en reparación y son los que le generan los ingresos con que mantienen a su familia, este tribunal establece:
Con referencia a este punto, el profesor Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, expone lo siguiente:
“En cuanto al lucro cesante, el daño material está constituido por los ingresos que deje de percibir la víctima como consecuencia de la lesión corporal al privársele temporal o definitivamente su aptitud para generar ingresos como consecuencia de su actividad personal. En ellos están comprendidos los salarios (…), honorarios profesionales, incluyendo los derivados de un oficio o de una actividad mercantil a menos que estén cubiertos por una póliza de seguro; pero solamente los derivados de su gestión personal.” (Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” editorial de la UCAB, pág. 1090, tomo III, Caracas, Venezuela).
En conclusión el lucro cesante, consiste en la paralización del ingreso patrimonial personal como consecuencia del hecho ilícito que generó el siniestro.
Cabe destacar, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, cuando textualmente expresa que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”
En efecto, que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación de causalidad entre el daño causado y la falta.
En atención a lo anterior y como quiera que los demandantes no promovieron una sola prueba, que demostrara el quantum de lo dejado de percibir como consecuencia del siniestro, debe este juzgador declarar improcedente el pago demandado por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.
Y con relación a la corrección monetaria solicitada, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care, y que fue citada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre del 2006, expediente 06-1059, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias, ante el hecho notorio de la inflación, y es así como emerge la indexación.
En base a lo anterior y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
a) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es sobre las siguientes cantidades: a) Dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 18.650,oo), monto total del daño sufrido por el vehículo identificado con el No. 1, y que lo conforman el Clase: camión, Marca: Dodge, Placas: 78GAAN, Modelo: D-800, Año: 1960, Tipo: granel, servicio: carga, Color: Azul y multicolor, S/C: 4880128839, cuyo propietario es Oscar Felicio Sánchez Milano, y el remolque Placas: 128-PAH, Color: naranja propiedad de José Antequera.
b) La cantidad de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 27.232,oo), correspondiente al monto total del daño sufrido por el vehículo identificado con el No. 3, propiedad de Luis Mejías Godoy, de las siguientes características: Clase Camión, Marca: Mack, Placas: 021-PAG, Año: 1972, Tipo: Granel, Servicio: Carga, Color: amarillo, S/C: R609TV9501, que halaba el remolque placas 26-S-AAC. Y ASI SE DECIDE.
c) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el siguiente: el comprendido desde el 07 de agosto del año 2009, (fecha de la admisión de las demandas), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
d) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Mención expresa hace este Juzgador, en el sentido de establecer que las cantidades que se ordene pagar como corrección monetaria, deben ser asumidas en forma solidaria por los codemandados, conforme aquí ha sido establecido.
Y por ultimó se pronuncia este juzgador en cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada, José Lorenzo Freitez y la empresa Seguros Los Andes, C.A., de que habiendo el a quo declarado parcialmente con lugar la demanda, hubiese erradamente condenado en costas.
Ciertamente, siendo que la juez de la causa, al declarar parcialmente con lugar la demanda, no debió haber condenado en costas, toda vez que ésta procede cuando hay vencimiento total, por así ordenarlo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De allí que igualmente queda revocada la parte de la sentencia que ordenó la condena en costas. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar parcialmente lugar los recursos de apelaciones ejercidos tanto por el actor, como por la parte demandada; declara parcialmente con lugar la demanda con las modificaciones expuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/05/2010 por el Abogado Marcial Antonio Mendoza, en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSÉ LORENZO ROMERO FREITEZ (folio 404 al 409, tercera pieza). PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/05/2010 por la abogado Liseth Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (folio 410, tercera pieza), codemandada en la presente causa. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/05/2010 por la abogado Ana Jiménez Núñez, en su carácter de coapoderado judicial de los hoy demandantes (folio 411, tercera pieza). Recursos que fueron ejercidos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 375 al 399, tercera pieza), que declaró parcialmente con Lugar la acción de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios en Accidente de Transito, que se lleva en el expediente N° 111-2009, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por los accionantes en la presente causa, en los términos expuestos en la motiva. En consecuencia, queda confirmada parcialmente la sentencia apelada.
TERCERO: Queda así reformada la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada: José Lorenzo Freitez, y la Empresa Seguros Los Andes, C.A. a cancelar en forma solidaria a los actores las cantidades siguientes: a) ciudadanos OSCAR FELICIO SÁNCHEZ MILANO, JOSÉ ANTEQUERA, propietarios del vehiculo identificado con el No 1, por concepto de indemnización por los Daños Materiales, la cantidad de Dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 18.650,oo), discriminados así: Oscar Felicio Sánchez (propietario vehículo Nº 01), la cantidad de seis mil setenta bolívares fuertes (Bs. 6.070,oo), y José Antequera (propietario del remolque también signado como vehículo Nº 01), la cantidad de doce mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 12.580,oo), por concepto de daños materiales, y al accionante Luis Mejías Godoy, la cantidad de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 27.232,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo 3, del cual es propietario, suficientemente identificado en autos .
QUINTO: Se declara improcedente el pago reclamado por los accionantes por concepto de lucro cesante.
SEXTO: Se condena en forma solidaria a los demandados José Lorenzo Freitez y la empresa Seguros Los Andes, C.A., al pago a favor de los actores la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es sobre las siguientes cantidades: a) la cantidad de Dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 18.650,oo), monto total del daño sufrido por el vehiculo identificado con el No. 1, suficientemente identificado en autos, y; b) la cantidad de veintisiete mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 27.232,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo 3, identificado en autos.
El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el siguiente: el comprendido desde el 07 de agosto del año 2009, (fecha de la admisión de las demandas aquí acumuladas), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Por no haber vencimiento total no se condena en costas.
OCTAVO: No hay pronunciamiento en las costas del recurso, en atención a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a dos días del mes de noviembre. del año dos mil diez. años: 200º de la independencia y 151° de la federación.
El Juez Superior,

Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:29 P.m. Conste. (Scria. .).
HPB/ADEL/gr.