REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º


ASUNTO: Expediente Nº 2747.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: COSTANTINE COSTANTINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.678.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROLINA COSTANTINE DE CORDOVA y EFIGENIO E. CÓRDOVA B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.240 y 135.614.
PARTE QUERELLADA:
PEDRO MANUEL BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.662.639.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE INMUEBLE

Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2010 (folio 195), por el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt. Dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en la presente causa, por lo que ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial. Condenó en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano Constantine Costantine, asistido de abogado, demandó por Interdicto Restitutorio con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Pedro Manuel Betancourt (folio 1 al 3). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 4 al 13.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución DP-2009-0006, en su artículo 1, por lo que se declina la competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este estado (folio 14).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mediante ese mismo auto, acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior a los fines de su conocimiento del conflicto negativo de competencia (folio 16 al 18).
Consta del folio 23 al 29, sentencia emitida por este Juzgado Superior en la cual declaró competente para conocer la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó una caución de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Realizada por parte del querellante, la consignación de la garantía fijada por el a quo, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2009; el Tribunal acordó la apertura de cuenta de ahorro con la suma consignada en la entidad financiera BANFOANDES, Sucursal Acarigua, estado Portuguesa, y a tal efecto libró el oficio respectivo (folio 42 y 43).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa decretó la restitución de la posesión a favor del querellante Costantinte Costantine, sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rabel de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que procediese a restituir la posesión a favor del querellante (folio 44).
Consta del folio 52 al 90, despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de practicar el interdicto restitutorio de despojo, en fecha 21 de septiembre de 2009, y cumplido por el mismo en fecha 27 de octubre de 2009.
Por diligencia de fecha 16/11/2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación del demandado ciudadano Pedro Manuel Betancourt (folio 91).
Consta al folio 97, la diligencia del Alguacil mediante el cual devuelve boleta de citación del demandado por cuanto no lo encontró.
En fecha 15-01-2010, el coapoderado judicial de la parte accionante solicitó ante el a quo, la citación mediante carteles (folio 106). El Tribunal acordó la solicitud de citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil (folio 105).
En fecha 02 de febrero de 2010, diligenció el coapoderado judicial del accionante consignando los carteles publicados en los diarios ultima hora y el regional (folio 107 al 109).
La parte accionante solicitó la designación de Defensor Judicial en fecha 11 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal designó defensor Judicial a la parte demandada (folio 114).
Consta al folio 117, la boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado, abogado José Daniel Mijoba.
Por diligencia de fecha 22/03/2010, aceptó el cargo de Defensor el abogado José Daniel Mijoba.
Consta al folio 126, boleta de citación firmada en fecha 22/04/2010, por el Defensor Judicial designado.
Mediante escrito de fecha 27/04/2010, la parte accionante promovió pruebas de conformidad con el establecido en el artículo 701 del Código reprocedimiento Civil (folio 127 al 129).
El a quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, mediante auto de fecha 29/04/2010 (folio 136).
En fecha 27/05/2010, la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos (folio 163).
La parte accionante presentó en fecha 27/05/2010, escrito contentivo de alegatos (folio 164 y 165).
Por auto de fecha 08/06/2010, el Tribunal de la causa difirió la sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente (folio 166).
En fecha 08/07/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt. Dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en la presente causa, por lo que ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial. Condenó en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento (folio 169 al 194).
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010, el coapoderado judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el a quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 196).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 23/07/2010, se procede a darle entrada (folios 199).
El ciudadano Constantine Costantine, parte accionante en la presente causa, compareció ante este Tribunal de Alzada, asistido de abogado, presentando escrito de informes en fecha 30/09/2010, donde alega el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, señalando que hubo silencio de pruebas con respecto a las confesiones espontáneas que promoviera y la valoración errada de la prueba del justificativo de testigos (folio 3 al 6, segunda pieza).

DE LA QUERELLA RESTITUTORIA INTERPUESTA:
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2009, por el ciudadano Costantine Costantine, asistido de abogado, contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt por Interdicto Restitutorio sobre el bien inmueble constituido por una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure estado Portuguesa; alinderada: Norte: Avenida 30, Sur: Casa N° 19-30, Este: calle 6, y Oeste: casa N° 6-30, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, alegando en el libelo:
 Que desde hace más de 20 años ha venido ocupando y poseyendo en forma continua, directa e ininterrumpida, bajo sola responsabilidad y riesgo, una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure estado Portuguesa; alinderada: Norte: Avenida 30, Sur: Casa N° 19-30, Este: calle 6, y Oeste: casa N° 6-30.
 Que en el mes de Agosto del año 2008, el ciudadano PEDRO MANUEL BETANCOURT, aprovechando la ocasión de que se encontraba fuera del país, rompió el candado de la puerta principal, sin su consentimiento y se introdujo en la casa antes mencionada, despojándole de la misma.
 Que ello consta de justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial.
 Que demanda al ciudadano Pedro Manuel Betancourt para que convenga en restituirle o en su defecto se condenado por el Tribunal, el inmueble constituido por una casa con su terreno constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 Nº 9-30 de Araure estado Portuguesa, alinderada Norte: avenida 30, Sur: Casa Nº 19-30, Este: Calle 6, Oeste: casa Nº 6-30.
 Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
 Manifestó que no posee los recursos para constituir garantía, y solicitó la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda.
 Estimó la acción en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL QUERELLADO:
El querellado, ni en el acto de ejecución del decreto provisional de restitución, ni después de ser citado en la persona de su Defensor Judicial, ni en el lapso probatorio, formuló defensas y excepciones contra la pretensión del querellante que pudieran ser objeto de pruebas. Sin embargo, observa este juzgador, que una vez concluido el lapso probatorio, el Defensor Judicial del querellado presentó escrito contentivo de alegatos (folio 163) en el cual expuso entre otras cosas:
 Que el actor no logró probar que ejerce su posesión.
 Que el actor no logró probar el despojo.
 Que las pruebas de informes promovida por el actor, no son medios idóneos o conducentes para probar la posesión ni el despojo.
Establecida así la controversia en la presente causa, pasa este Tribunal establecer las MOTIVACIONES para decidir:

Se indica que la presente causa ingresa a este juzgado para conocer de la apelación que en fecha en fecha 12 de julio de 2010 intentara el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt.
Observa este juzgador que la parte actora, al presentar sus informes por ante este Juzgado Superior denunció que el sentenciador a quo al momento de proferir su sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que por una parte dejo de valorar las confesiones espontáneas y por otro lado en la valoración errada que realizó de los testigos.
Con relación a este punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido, ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
De allí que es indispensable para producir una sentencia congruente, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, pues de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.
Por lo cual, considera este juzgador la obligatoriedad de pronunciarse previamente sobre los referidos alegatos, toda vez que los mismos tienen importancia fundamental, ya que de ser cierto, acarrearía la nulidad de la sentencia.
Así tenemos, en cuanto al hecho de que el juzgador de primera instancia dejó de analizar las confesiones espontáneas, promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas, tal afirmación es cierta, toda vez que se constató que la parte actora promovió las confesiones espontáneas, las cuales fueron admitidas, como también se ha detectado que el juez a quo al dictar sentencia definitiva, no realizó ningún tipo de pronunciamiento sobre las mismas.
De seguidas este juzgador trae a colación sentencia de fecha 3 de marzo de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil, sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio. En tal sentido sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
De la anterior trascripción debemos tomar que el juez está obligado, mejor dicho constreñido a extender su valoración sobre las confesiones espontáneas cuando estas han sido promovidas.
Es evidente pues, que de la lectura detallada de la sentencia apelada, no se aprecia análisis alguno referente a la confesión espontánea promovida por la parte actora, en que pudo haber incurrido el querellado en el acto ejecución de la restitución del inmueble realizado por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipio Páez, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito Judicial, en fechas 08 y 27 de octubre del 2009,
Ahora bien, ha señalado en innumerables sentencias la Sala de Casación Civil, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por los que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.”
Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”
En el caso de autos, se observa como ha quedado aquí precisado, que el Juez de primera instancia, no hace ni siquiera referencia, menos un análisis de la referida prueba, no obstante que, existe para el juzgador el deber de hacerlo siempre que las confesiones espontáneas hayan sido invocadas por la contraparte del confesante, requisito éste que fue cumplido en el presente caso, pues la parte demandante la invocó en el escrito de promoción de pruebas, y las cuales fueron admitidas.
Tomando en consideración que el silencio de prueba en el que incurrió la sentencia apelada está referido a la supuesta confesión espontánea invocada por la parte demandante, situación ésta que guarda estrecha relación con la naturaleza de la acción aquí ejercida, se declara la procedencia de la denuncia analizada. ASI SE DECIDE
En consecuencia considera este juzgador que dicha conducta omisiva del a quo en la sentencia apelada, vulnero una norma de orden público de rango constitucional como es la del debido proceso, por lo que en concordancia con los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA la sentencia dictada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt, y se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia que le corresponda dictar nueva sentencia, dicte el fallo en los términos expuestos.
Ahora bien, como quiera que la procedencia de la anterior denuncia acarrea la nulidad de la sentencia apelada, se abstiene este juzgador a pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la apelante en su escrito de informes, y sobre el fondo del asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2010 (folio 195), por el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: SE ANULA la sentencia la sentencia dictada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia que le corresponda dictar nueva sentencia, dicte el fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:28 de la tarde. Conste.-
(Scria.)