REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.762
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28/09/1993, bajo el Nro. 509, folio 183 al 189, del libro de Registro No. 03 de fecha 28 de Septiembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES: MARBELLIS ARIAS MENDOZA, OSWALDO ALZURU HERRERA y ANET ALZURU ARIAS, abogados en ejercicio, identificados con las Cédula Nros. 9.843.733, 3.865.176 y 13.555.062 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635, 14.112 y 101.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YONI ERAR RAYAB, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 412.448.891.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, identificado con las Cédula de Identidad Nro. 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 21/09/2010 por la abogada Marbellas Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/09/2010, mediante la cual declaró, entre otros, Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de pensiones insolutas interpuso Promotora e Inversora 172 C.A., contra el ciudadano Yoni Erar Rayab, condenando en costas a la actora.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26/03/2009 fue presentado escrito de demanda por el cual la Empresa Promotora e Inversiones 172, C.A. demandó al ciudadano Yoni Erar Rayab por resolución de contrato de arrendamiento (folios 1 al 31, primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda (folio 32 primera pieza).
En virtud de que la parte demandada se negó a firmar boleta de citación de lo cual dejó constancia el Alguacil, la co-apoderada de la actora Abogada Marbellas Arias solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le librara boleta de notificación lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 13/05/2009 siendo en fecha 22/05/2009 cuando el Secretario del Tribunal deja constancia de haber consignado la boleta de notificación (folios 36, 38, 39 y 40).
En fecha 30/06/2009, comparece el demandante ciudadano Yoni Erar Rayab, y confiere poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 56).
El 02/07/2009 el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 57 y 58 primera pieza), oportunidad en la que opone cuestión previa, la cual es subsanada por el co-apoderado de la actora, Abogado Oswaldo Alzuru, señalando entre otros que fue opuesta con el ánimo de retardar el proceso (folio 60 primera pieza).
En fecha 15/07/2009 la actora, en la persona de la co-apoderada judicial abogada Marbellas Arias, consignó escrito promoviendo pruebas (folio 61 primera pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16/07/2009 (folio 62 primera pieza). Así mismo lo hizo el apoderado judicial del demandado mediante escrito en fecha 17/07/09 (folios 63 al 206, primera pieza) y posteriormente la parte actora promovió pruebas adicionales, específicamente en fecha 22/07/2009 (folio 209, primera pieza), constando al folio 2 de la segunda pieza, auto del a quo por el cual admite las pruebas adicionalmente promovidas por la co-apoderada de la actora, y al folio 3 de la misma pieza auto por el cual se admiten las promovidas por el demandado.
El apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28/07/2009, apeló (folio 4, 2da. Pieza) del auto que admitió las pruebas que adicionalmente promovió la actora en fecha 22/07/2009, por considerarlas extemporánea, apelación que en fecha 04/11/2009 el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto mediante auto (folio 201, 2da. Pieza). Posteriormente, el auto que oyó la apelación se dejó sin efecto y se declaró nulo, a través de decisión del a quo de fecha 26/11/2009 (folios 4 al 6, 3era. pieza).
El 04/08/2009, la abogada Marbellas Arias consigna escrito contentivo de anexo (folios 06 al 198, segunda pieza).
Obra escrito de la parte demandada, consignado por el apoderado José Daniel Mijoba (folios 199 y 200, segunda pieza).
En fecha 18/12/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial, dicta sentencia definitiva, declarándose con lugar la demanda (folios 16 al 32, tercera pieza).
Contra la anterior sentencia apeló el Abogado José Daniel Mijoba en fecha 06/05/2010, apelación que conoció este Juzgado Superior bajo expediente signado con el número 2.708 en fecha 07/06/2010, declarándose con lugar la misma y anulándose la decisión apelada, por lo que se repuso la causa al estado de que fueran evacuadas las pruebas de informes promovidas por ambas partes (folios 54 al 72, tercera pieza).
Por inhibición del Juez que dictó la sentencia revocada, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada, se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial (folios 73 al 119, tercera pieza).
En fecha 21/07/2010 el apoderado del demandado solicitó computo de días de despacho transcurridos desde el 26/03/20009 al 08/07/2010 (folio 120, tercera pieza) obrando el mismo a los folios 125 al 127 de la misma pieza.
En fecha 10/08/2010 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (folios 130, y anexo desde el folio 131 al 186, tercera pieza)
Obra al folio 123 de la tercera pieza, oficio emanado del tribunal de la causa mediante el cual solicita al Juzgado Primero de Municipio Páez, informe sobre lo indicado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, información que consta en oficio 458-2010 que obra al folio 187 de la tercera pieza y con el cual se recibieron copias certificadas de expediente de consignación Nro. 475 (folios 188 al 412, tercera pieza). Y en virtud de que solamente se recibió copia del expediente de consignación 475, se le concedió tres días de despacho a la actora para que gestionara la obtención de las copias del expediente 474 que fuera promovido en su oportunidad por la actora (folios 413, tercera pieza).
Obra al folio 2 de la cuarta pieza, información que consta en oficio 472-2010 y con el cual se recibieron copias certificadas de expediente de consignación Nro. 474 (folios 3 al 236, cuarta pieza).
En fecha 16/09/2010 (folios 2 al 13, quinta pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de pensiones insolutas que fuera interpuesta por Promotora e Inversora 172 C.A., contra el ciudadano Yoni Erar Rayab, condenando en costas a la actora.
Contra al anterior sentencia apeló la apoderada de la actora en fecha 21/09/2010, recurso que se oyó en ambos efectos ordenándose por consiguiente la remisión de la causa a esta Alzada, donde se recibió en fecha 04/10/2010, dándosele entrada el 07/10/2010 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folios 14 al 19, quinta pieza)
DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, la Apoderada Judicial de la empresa Promotora e Inversiones 172, C.A., alegó:
• Que a partir del 01 de Febrero de 1.995, su representada dio en arrendamiento un local comercial en perfecto estado de conservación y funcionamiento, distinguido con el N° ocho (08), con un área aproximada en la planta baja de 72,21 M2 y en su mezzanina con 94,04 M2, lo que totaliza la suma de 166,27 M2 de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la facha principal que es su frente; SUR: Con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: Con el local comercial N° 07 y OESTE: Con el local comercial N° 09, al ciudadano YONI ERAR RAYAB, tal como consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 20 de Enero de 1.995, bajo el N° 04, tomo 16 de los libros de autenticaciones.
• Que el canon inicial de arrendamiento mensual fue la cantidad de Bs.40.000,00 (hoy Bs. F. 40,00), el cual posteriormente se aumentó siendo el último de ellos Bs.680.000,00 hoy Bs.680,00.
• Que desde el mes de Enero de 2007 su representada no está recibiendo los cánones de arrendamiento del referido local comercial, lo que se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene EL ARRENDATARIO, quien debe pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas.
• Que por cuanto la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2006, constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario, procede a demandar al ciudadano YONI ERAR RAYAB, para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega del local arrendado, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; y para que pague la cantidad de Bs.17.680,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el me de Enero de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.680,00 mensuales cada uno, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió, así como las costas y costos del presente proceso, estimando la acción en la cantidad de Bs.17.680,00.
DE LA CONTESTACIÓN:
El 02/07/2009 el apoderado judicial del demandado, siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito (folios 57 y 58) en el que expuso lo siguiente:
• Que alega la cuestión previa de conformidad con el artículo 340, Ordinal 5, al considerar que la actora no determinó con precisión la relación de los hechos referido al día de inicio del contrato de arrendamiento.
• Que alega como defensa de fondo, que era incierto que su poderdante adeudara alquileres desde enero 2007 hasta febrero 2009 a razón de 680,00 para un total de Bs.17.680,00, ya que ha venido depositándole los cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación de alquileres por el Juzgado Primero de Municipio Páez, desde Enero 2007, hasta Mayo 2009.
• Que con respecto al auto que admitió la demanda, donde se indicó que el acto de contestación se celebraría a las 11 de la mañana y que el demandado podría oponer verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas también de manera verbal, considera que en el procedimiento breve arrendaticio no se fija hora para contestar demanda ni se formulan cuestiones previas de manera verbal, al ser clara la norma del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitan la nulidad parcial del auto de admisión de demanda, ya que al fijarse una hora se restringió el tiempo para ejercer su principal acto procesal de defensa, constituyendo una subversión procedimental.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexas al libelo de demanda:
1.- Marcado “B”, contrato de arrendamiento (folios 9 al 14 de la 1era. pieza) celebrado entre los PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A., y el ciudadano YONI ERAR RAYAB, de un (1) local comercial con un área aproximada en su planta baja de de setenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (72,21 m2) y en su mezanine la cantidad de noventa y cuatro metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (94,04 m2), lo que suma ciento sesenta y seis metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (166,27 m2) de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, con los siguientes linderos: NORTE: Con la facha principal que es su frente; SUR: Con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: Con el local comercial N° 07 y OESTE: Con el local comercial N° 09. El mismo al no ser tachado, ni impugnado, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil, para acreditarse la vinculación contractual que une al demandante y al demandado. ASI SE DECIDE.
2.- Copias simples de la solicitud de registro mercantil de la Empresa PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., de su Acta Constitutiva, de las Actas de Asamblea Ordinaria realizada en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998; y del Acta Extraordinaria celebrada en el año 1998. Las mismas al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se acredita la existencia de la sociedad PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A. ASI SE DECIDE.
Con el escrito de promoción de pruebas,
que obra al folio 209 de la primera pieza.
3.- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de que informara sobre aspectos relativos al juicio, y en fecha 10/08/2010 se recibió oficio 458/2010 (folio 187, tercera pieza) del cual se desprende que con respecto a: a) de la existencia de una consignación signada con el número 474 efectuada a Promotora e Inversora 172 C.A., la misma existe como consignación de canon de arrendamiento signada con el Nro. 474 cuyo consignatario es ERAR RAYAB YONI y beneficiario PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A.; b) sobre la fecha la que se efectuaron las consignaciones y quien las efectúa, se informa que tanto en el expediente de consignaciones 474 como en el 475, se efectúan desde el 11/08/2006 y el consignatario es el ciudadano ERAR RAYAB; c) sobre la fecha en que se notificó al representante de Promotora e Inversora 172, C.A., se informa que en la causa 475 se dio por notificada en fecha 08/07/2008; d) sobre cuántos meses de canon de arrendamiento fueron efectuados en la primera consignación, informa que en el expediente 475 fueron consignados los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2006 y e) envíen copia de la totalidad del expediente donde conste las referidas consignaciones, recibiéndose en anexo copia certificada expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contenidas en el expediente de consignación N° 474, consignatario: ERAR RAYAD YONI, beneficiario: PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A. Evacuada esta prueba se establece que por cuanto se refiere al expediente de consignaciones arrendaticias, su valoración se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Con el escrito que obra a los folios 6 al 9
de la segunda pieza.
4.- Copias simples expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones contenidas en el expediente de consignación N° 474, consignatario: ERAR RAYAD YONI, beneficiario: PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., (folios 10 al 199, 2da. Estas copias se refieren al expediente de consignaciones arrendaticias, su valoración se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas,
que obra a los folios 63 al 66 de la primera pieza:
1.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones N° 474, consignatario: ERAR RAYAD YONI, beneficiario: PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., su valoración se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
.2.- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de que enviaran copia certificada de la consignación de alquileres mes de julio de 2009, que cursa en el expediente 474, recibiéndose con oficio 472-2010 y en fecha 13/08/2010 copia certificada expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contenidas en el expediente de consignación N° 475, consignatario: ERAR RAYAD YONI, beneficiario: PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A. Evacuada esta prueba se establece que por cuanto se refiere al expediente de consignaciones arrendaticias, su valoración se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
• En relación a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, consideró el a quo que nada impide la celebración de un contrato de arrendamiento en el que las partes acuerdan que la relación arrendaticia comience en una fecha posterior a la fecha del perfeccionamiento del contrato, no existiendo el defecto de forma opuesto, por lo que debe desecharse, siendo declarada Sin Lugar en la dispositiva.
• Sobre la solicitud hecha por la demandada de nulidad parcial del auto de admisión alegando que en el mismo no se fijó la hora para que el demandado tuviera la oportunidad de oponerse verbalmente cuestiones previas, consideró el tribunal que al haber alcanzado el acto el fin al que estaba destinado, es decir, que el demandado conociera la demanda y la contestara oportunamente, debe ser negada la solicitud.
• En cuanto a la petición principal, el Tribunal declaró que la parte demandada logró demostrar que realizó consignaciones por las pensiones de arrendamiento a favor de la demandada, siendo extemporáneas solamente las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, mientras que el resto fueron oportunas.
• Que desde el mes de febrero de 2007 que es al que corresponde la última consignación realizada extemporáneamente, hasta el mes de marzo de 2009 cuando se presentó la demanda, transcurrieron dos años y al no haber hecho valer la demandante su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento durante esos dos años se entiende que se conformó.
• Que el demandado consignó oportunamente los cánones desde marzo de 2007 hasta marzo 2009 cuando se presentó la demanda, y al ser éste el fundamento para la presente acción, debe desecharse la pretensión.
• Que al haber realizado el demandado las antedichas consignaciones, también debe desecharse la pretensión de la acota de que se del condene a pagar Bs.17.680,oo por las pensiones de arrendamiento desde el mes de enero de 2007 hasta febrero de 2009 a razón de Bs.680,oo cada uno y los que se siguieran venciendo.
• Declaró en consecuencia sin lugar la demanda, y condenó en costas a la actora.
MOTIVACIONES.
Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado como ha sido por este juzgador que la presente causa que aquí conocemos, se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, se hace obligante para el juez para precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio, todo esto en razón de que el articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las normas contenidas en esta Ley son de orden público, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, por lo que las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En este sentido dispone el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”

De la anterior disposición es palmario establecer, que si el contrato no es de los indeterminados en el tiempo, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, la acción idónea a intentar para los casos de insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones mensuales, debe ser la de cumplimiento o la de resolución de contrato. Es decir, se requiere para la procedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado por escrito y que se encuentre determinado en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.
En esta línea precisamos que el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la presente acción y que fuese apreciado supra, efectivamente se establece en la cláusula Cuarta, que el término de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de febrero del año 1995, prorrogable por plazos siempre iguales, es decir de un (1) año, si alguna de la partes no notifica a la otra, antes del vencimiento del lapso original o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo.
Establecido lo anterior, y constatado como ha sido, que no cursa en autos la referida notificación de no continuar con la relación contractual arrendaticia, se hace obligatorio para este juzgador establecer que para la fecha en que se introdujo la presente demanda, estaba vigente el contrato de arrendamiento por las continuas prorrogas contractuales que se han dado, por lo que se concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la naturaleza del contrato de marras, procede este Juzgador a indicar que como quiera que el actor demanda la resolución del mismo, por estar insolvente el arrendatario en el pago de las mensualidades, comprendidas éstas desde los meses de enero de 2007 hasta el mes de febrero del 2009, solicitando la resolución de dicho contrato, y en consecuencia la devolución o entrega inmediata del inmueble en las misma buenas condiciones, apariencias y funcionalidad en que fuera recibido; en el pago de los cánones insolutos, más los que se sigan causando hasta que la expiración natural del contrato, más las costas; es evidente que la acción escogida de resolución de contrato de arrendamiento es la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto el punto anterior procede este juzgador a pronunciarse previo al fondo, sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión, formulado por la parte actora apoyada en el hecho de que el a quo al admitir la demanda y fijar una hora para su contestación se le restringió el tiempo de que debió disponer para ejercer su principal acto procesal de defensa.
Esta solicitud fue resuelta por el a quo, quien la negó, toda vez que al haber contestado la demanda oportunamente, el auto cumplió su fin, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este juzgador considera que si bien es cierto lo señalado por el parte demandada, de que en los juicios arrendaticios, cuyo procedimiento es el del juicio breve, no se establece que debe fijarse hora para la contestación, lo cual le limita el tiempo para contestar, también es cierto que presentó oportunamente su contestación, según se desprende de lo que señaló el juzgado a quo.
Ahora bien la doctrina ha expresado que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste, en que salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio. En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto:
“…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”

Considera quien sentencia, que es bueno dejar sentado, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público, o cuando el acto presuntamente violatorio logró su cometido…”.- Con lo cual se deduce, que siendo como ha quedado establecido que en la presente causa el demandado concurrió y contestó oportunamente la demanda, sería inoportuno e inútil, y atentaría contra la celeridad procesal, decretar la nulidad parcial del referido auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas procede este juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma del libelo, opuesta por el demandado conjuntamente con la contestación al fondo, y la cual fue desechada por el a quo.
El demandado fundamenta la referida cuestión previa en el argumento de que el actor no determinó con precisión la relación de los hechos, al no señalar concretamente el día del inicio de la relación contractual.
Así el demandante la rechazó alegando que no es cierto el alegato, ya que tanto del libelo, como del mismo contrato se desprende que el inicio de la relación arrendaticia fue a partir del 1° de febrero de 1995.
Y el a quo en la sentencia definitiva, desechó la referida cuestión previa, señalando que “…nada impide la celebración de un contrato de arrendamiento en el que las partes acuerden que la relación arrendaticia comience en una fecha posterior a la fecha del perfeccionamiento del contrato…”
Al respecto, observa este juzgador, que tratándose de un juicio resolución de contrato de arrendamiento, el trámite dado por el a quo, está ajustado a derecho, ya que según lo dispone el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la oportunidad de contestar la demanda, debe el demandado oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En este orden y como quiera que la cuestión previa opuesta del defecto de forma, fue fundamentada en el hecho de que el actor no señaló claramente la fecha de inicio de la relación contractual, este juzgador debe expresar que verificado el libelo, puede constatar que la demandante sí es clara al señalar la fecha de inicio de la relación contractual, al indicar que a partir del 1 de febrero de 1995, razón suficiente para desechar la referida cuestión previa. ASI SE DECIDE.
Resueltos los puntos anteriores este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 16/09/2010, en la cual declara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Promotora e Inversora 172 C.A., contra el ciudadano Yoni Erar Rayab, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
En base a estos alegatos el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
De lo anterior y conforme quedó planteada la litis en la cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por haber incumplido el arrendatario con el pago de los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde Enero del 2007 hasta el mes de febrero del 2009 y el demandado basó su defensa en el hecho de que esos pagos fueron realizados, siendo este el hecho controvertido, teniéndose por convenido la relación contractual narrada en autos, esto es la existencia del contrato, su fecha de inicio, el monto del canon, por lo que quedan relevadas de prueba.
En lo referente a las defensas de fondo alegadas por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, conforme lo estableció el juzgador en la sentencia apelada, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Articulo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-

El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En atención a lo anterior, le correspondió la carga de la prueba al demandado, en el sentido de probar que realizó oportunamente las consignaciones arrendaticias, y con ello el pago de los meses alegados por el actor como insoluto. ASÍ DE DECIDE.
Determinada de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba, procede este Juzgador a estudiar el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado por ante el juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito judicial del estado Portuguesa, lo cual pasa este juzgador a valorar para determinar su validez para desechar la demanda, o en caso contrario para declararla con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto dispone los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Así tenemos, en primer lugar determinar si las consignaciones fueron hechas dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a lo establecido en el articulo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.
A este respecto, dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) de conformidad con lo pactado entre las partes y por el lapso de UN (1) AÑO. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en el domicilio de LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado en que hoy lo recibe…”
De dicha disposición contractual se desprende que el pago de las mensualidades deben ser hechas por mes adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días, no hay dudas en la oportunidad de pago según el contrato.
Ahora, para el caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos establece que el arrendatario debe acudir a la vía de las consignaciones arrendaticias para evitar caer en mora, y que estas consignaciones deben ser hechas dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha fijada en el contrato, que en este caso lo es, al día siguiente del día cinco (5) de cada mes, por lo que el lapso para las consignaciones comienzan el día seis (6) de cada mes y vencen el día veinte (20) del mismo mes. En este sentido, procedemos a verificar las fechas de las consignaciones para establecer si las mismas fueron hechas oportunamente o en caso contrario extemporáneamente.
Así tenemos que las consignaciones tienen las siguientes fechas:
1. En fecha 29 de enero de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de febrero de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de enero de 2007.
2. En fecha 21 de febrero de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 23 de febrero de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de febrero de 2007.
3. En fecha 05 de marzo de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 6 de marzo de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de marzo de 2007.
4. En fecha 04 de abril de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 11 de abril de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de abril de 2007.
5. En fecha 07 de mayo de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 8 de mayo de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de mayo de 2007.
6. En fecha 05 de junio de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 6 de junio de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de junio de 2007.
7. En fecha 04 de julio de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 9 de julio de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de julio de 2007.
8. En fecha 03 de agosto de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 3 de agosto de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de agosto de 2007.
9. En fecha 05 de septiembre de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de septiembre de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de septiembre de 2007.
10. En fecha 05 de octubre de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 8 de octubre de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de octubre de 2007.
11. En fecha 06 de noviembre de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de noviembre de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de noviembre de 2007.
12. En fecha 05 de diciembre de 2007 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de diciembre de 2007, correspondiente a la pensión de arrendamiento de diciembre de 2007.
13. En fecha 04 de enero de 2008 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 9 de enero de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de enero de 2008.
14. En fecha 01 de febrero de 2008 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 6 de febrero de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de febrero de 2008.
15. En fecha 05 de marzo de 2008 depositado Bs. 680.000, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de marzo de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de marzo de 2008.
16. En fecha 04 de abril de 2008 depositado Bs. 680,oo, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de abril de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de abril de 2008.
17. En fecha 06 de mayo de 2008 depositado Bs. 680,oo, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de mayo de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de mayo de 2008.
18. En fecha 04 de junio de 2008 depositado Bs. 680,oo, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 5 de junio de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de junio de 2008.
19. En fecha 09 de julio de 2008 depositado Bs. 680,oo, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 9 de julio de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de julio de 2008.
20. En fecha 05 de agosto de 2008 depositado Bs. 680,oo, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 8 de agosto de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de agosto de 2008.
21. En fecha 07 de agosto de 2008 depositado Bs. 61,20, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 8 de agosto de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de agosto (IVA) de 2008.
22. En fecha 05 de septiembre de 2008 depositado Bs. 680,oo, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 9 de septiembre de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de septiembre de 2008.
23. En fecha 05 de septiembre de 2008 depositado Bs. 61.020, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 9 de septiembre de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de septiembre (IVA) de 2008.
24. En fecha 03 de octubre de 2008 depositado Bs. 680,oo, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 3 de octubre de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de octubre de 2008.
25. En fecha 03 de octubre de 2008 depositado Bs. 61,20, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 3 de octubre de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de octubre (IVA) de 2008.
26. En fecha 05 de noviembre de 2008 depositado Bs. 741,20, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 5 de noviembre de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de noviembre de 2008.
27. En fecha 05 de diciembre de 2008 depositado Bs. 741,20, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 5 de diciembre de 2008, correspondiente a la pensión de arrendamiento de diciembre de 2008.
28. Enero: 02 de enero de 2009 depositado Bs. 741,20, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de enero de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de enero de 2009.
29. Febrero: 05 de febrero de 2009 depositado Bs. 741,20, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 9 de febrero de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de febrero de 2009.
30. Marzo: 04 de marzo de 2009 depositado Bs. 741,20, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 6 de marzo de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de marzo de 2009.
31. Abril: 03 de abril de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 3 de abril de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de abril de 2009.
32. Mayo: 04 de mayo de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 7 de junio (sic) de 2009, en las planillas dice 7 de mayo de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de mayo de 2009.
33. Junio: 04 de junio de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 5 de junio de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de junio de 2009.
34. Julio: 03 de julio de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 8 de julio de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de julio de 2009.
35. Agosto: 05 de agosto de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 14 de agosto de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de agosto de 2009.
36. Septiembre: 11 de septiembre de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 14 de septiembre de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de septiembre de 2009.
37. Octubre: 13 de octubre de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 15 de octubre de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de octubre de 2009.
38. Noviembre: 12 de noviembre de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 13 de noviembre de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de noviembre de 2009.
39. Diciembre: 14 de diciembre de 2009 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 15 de diciembre de 2009, correspondiente a la pensión de arrendamiento de diciembre de 2009.
40. Enero: 14 de enero de 2010 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 18 de enero de 2010, correspondiente a la pensión de arrendamiento de enero de 2010.
41. Febrero: 12 de febrero de 2010 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 12 de febrero de 2010, correspondiente a la pensión de arrendamiento de febrero de 2010.
42. Marzo: 12 de marzo de 2010 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 15 de marzo de 2010, correspondiente a la pensión de arrendamiento de marzo de 2010.
43. Abril: 14 de abril de 2010 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 15 de abril de 2010, correspondiente a la pensión de arrendamiento de abril de 2010.
44. Mayo: 13 de mayo de 2010 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 13 de mayo de 2010, correspondiente a la pensión de arrendamiento de mayo de 2010.
45. Junio: 15 de junio de 2010 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 15 de junio de 2010, correspondiente a la pensión de arrendamiento de junio de 2010.
46. Julio: 15 de julio de 2010 depositado Bs. 761,60, consignada la planilla respectiva en el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 16 de julio de 2010, correspondiente a la pensión de arrendamiento de julio de 2010.

Al respecto, del análisis anterior al expediente contentivo de las consignaciones que al efecto lleva el Juzgado Primero del Municipio Páez, que fueron promovidas por la parte demandada, este juzgador las valora como documento público al no ser impugnadas, solo para demostrar que el demandado YONI ERAR RAYAB realizó consignaciones por cánones de arrendamientos a favor del arrendador, ahora demandante “PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A.”, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las pensiones de arrendamiento, del local comercial, Nº 08, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26, Acarigua, Estado Portuguesa, pensiones de arrendamiento, por las cantidad allí indicadas, de las cuales las dos primeras consignaciones correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2009, fueron realizadas extemporáneamente, y las restantes 44 consignaciones que van desde MARZO de 2009 hasta JULIO de 2010, son oportunas. ASI SE DECIDE.
Ahora en cuanto a determinar si con dichas consignaciones el arrendatario debe tenerse como solvente en el cumplimiento del pago asumido en el contrato de arrendamiento, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, continuando con la vía que tiene el arrendatario para lograr mantenerse solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, como lo es la consignación dentro del plazo que concede la ley respectiva, y que es una forma excepcional del pago judicial, ya que la misma fue creada por el legislador para evitar que en aquellos casos de rehusarse el arrendador a recibir el canon de arrendamiento respectivo, pudiese el arrendador realizar su pago y evitar caer en estado de insolvencia, es decir, este procedimiento se creó en beneficio del arrendatario, lo cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia, corresponde entonces analizar si el consignante cumplió con la obligación de lograr la notificación del beneficiario conforme lo establece el artículo 53 ejusdem.
Esto viene al caso porque, si bien esta ley permite al arrendatario hacer las consignaciones dentro de un determinado plazo (quince días a partir del vencimiento) para lograr su solvencia, se establecieron en el articulo 53, otras obligaciones a cargo de éste, que deben ser cumplidas estrictamente para poder lograr su estado de solvencia, por lo que en caso contrario se castigaría procesalmente, considerándose la consignación ilegitima.
Así tenemos que aparte de hacerla dentro del lapso ley, esto dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo contractual, “el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación”. El incumplimiento por parte del consignante, es decir, la negligencia o el hecho imputable al consignante por no haber practicado la notificación del beneficiario de la consignación, trae como consecuencia que dicha consignación no se considerara como válidamente efectuada.
Este pronunciamiento corresponde al tribunal donde se plantee el respectivo juicio inquilinario por falta de pago.
Ahora bien, esta obligatoriedad de notificar al beneficiario, a criterio de este juzgador, comprende además de indicar la dirección de éste, está la de lograr que la misma se efectúe, para lo cual debe suministrar al alguacil del tribunal donde se realiza las consignaciones, los recursos o medios para su traslado, por que nada se logra con el puro hecho de indicar la dirección, si el alguacil no dispone de los medios para su traslado, y el beneficiario no tiene conocimiento de dichas consignaciones. ASÍ SE DECIDE.
En esta línea, al analizar cuidadosamente las actas del expediente de consignación, se aprecia la negligencia en que incurrió el consignante en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato, al observarse que no se notificó al beneficiario, no solo dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, sino la falta total de notificación, como se observa de las boletas libradas por el Tribunal de la consignación, ya que no consta ninguna diligencia encaminada para ello. ASI SE DECIDE.
De lo anterior considera este juzgador que existe la ausencia del referido requisito, por demás imprescindible para su validez, lo que obliga a este juzgador a decretar que las consignaciones realizadas son ilegitimas y en consecuencia la insolvencia del demandado YONI ERAR RAYAB en los pagos de las mensualidades demandadas. ASI SE DECIDE.
En conclusión de los razonamientos que anteceden, este Juzgador debe decretar que dichas consignaciones no pueden tenerse como válidamente efectuadas, por lo tanto no logró la parte demandada probar estar liberada en el pago de los cánones de los referidos meses adeudados, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE
Además de la insolvencia decretada, este Juzgador considera que el hecho de que el arrendatario realizara las dos (2) primeras consignaciones extemporáneamente, son suficientes para decretar con lugar la presente acción, toda vez que esa falta de pago oportuno constituye una causal de insolvencia por falta de pago, y por tanto un incumplimiento de las obligaciones contractuales, suficiente para solicitar la resolución del contrato, ya que así lo pactaron las partes en la cláusula tercera. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto no comparte este juzgador el criterio del a quo, que por el hecho de que el arrendador no hubiese atacado esas dos consignaciones tardías, se conformó con ellas y por tanto declaró Sin Lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido con lugar la presente acción y como quiera que la parte actora solicitara como indemnización por los daños y perjuicios, se condenará al demandado a pagar los cánones insolutos, se declara que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que, demostrado como quedó la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° ocho (08), con un área aproximada en la planta baja de 72,21 M2 y en su mezzanina con 94,04 M2, lo que totaliza la suma de 166,27 M2 de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la facha principal que es su frente; SUR: Con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: Con el local comercial N° 07 y OESTE: Con el local comercial N° 09, el cual fue firmado por las partes de este proceso por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 20 de Enero de 1.995, bajo el N° 04, tomo 16 de los libros de autenticaciones; y el incumplimiento del arrendatario aquí demandado, ciudadano YONI ERAR RAYAB, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.680,00 mensuales cada uno; obliga a concluir, que la decisión dictada por el a quo en fecha 16/09/2010 declarando sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A. contra YONI ERAR RAYAB, identificados en autos NO está ajustada a derecho, por lo que la apelación interpuesta en fecha 21/09/2010 por la abogada Marbellis Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/09/2010, ha de declararse con lugar, revocándose en consecuencia la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/09/2010 por la abogada Marbellis Arias, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/09/2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, inscrita bajo el Nº 509, folios 183 al 189, del libro de registro Nº 3, de fecha 28 de septiembre del 1993, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano YONI ERAR RAYAB, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.448.891.
TERCERO: Resuelta la relación arrendaticia que vincula a las partes, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 20 de Enero de 1.995, bajo el N° 04, tomo 16 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: Se ordena al demandado a la entrega inmediata al arrendador del local comercial N° 08, libre de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió, el cual tiene un área total aproximadamente en la planta baja de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (72, 21 M2) y en su mezzanina la cantidad de NOVENTA Y CON CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (94, 04 M2), lo que totaliza la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 166, 27 M2) de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la facha (sic) principal que es su frente; SUR: con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: con el local comercial Nº 07 y OESTE: con el local comercial Nº 09.
QUINTO: Se condena al demandado a cancelar como justa indemnización por el uso del inmueble: A) la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (17.680,00,) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero del 2007 hasta el mes de febrero de 2009, a razón cada uno de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,oo), y las cantidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, por cuanto el inquilino efectuó varias consignaciones de pago de cánones de arrendamiento, las mismas deben imputársele a los montos demandados y condenados a cancelar.
SEXTO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/09/2010.
SEPTIMO: Se condena en costas procesales al demandado por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE S.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste:
(Scria.)

sc.