REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2700.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE.
LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V.-5.130.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.183, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: Catherine Dominique Lucia Ariemma Downing y Leonardo Enrique Ariemma Downing, venezolanos, mayores de edad, y el adolescente (identificación omitida).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria (incidencia por negativa a la solicitud de entrega de cartel librado).
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 119), por la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 23/11/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que con relación a la solicitud efectuada por la prenombrada ciudadana en diligencia de fecha 19-10-2009 (solicitud referida a que se le hiciera entrega del cartel de notificación librado por el Tribunal), consideró: “ …en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que solo corresponde a la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWINING DE ARIEMMA, impulsarlo. En este procedimiento a diferencia del contencioso, no existe conflictos de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas… en ningún momento se le ha negado a la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRÍGUEZ, el acceso a este órgano jurisdiccional, aunado a que debe distinguirse el proceso, - que equivale a juicio, causa o pleito -, del procedimiento, - entendido como la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesión de mementos en que se realiza un acto jurídico. Efectivamente en el procedimiento contencioso existen “partes”, es decir, quien tiene la calidad de actor o demandado, no así en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde los actos se realizan en presencia de una sola persona (s) solicitante (s), sin contradictor…”.
III
Observa este juzgador de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en relación con la apelación ejercida en la primera instancia, ocurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana Lourdes Esperanza Downing De Ariemma, actuando en nombre y representación de sus hijos: Catherine Dominique Lucia Ariemma Downing y Leonardo Enrique Ariemma Downing, venezolanos, mayores de edad, y (identificación omitida), menor de edad, solicitó la rectificación del Acta de Defunción de su esposo, ciudadano Leonardo Ariemma Orlando, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folio 3 al 5), quien se declaró incompetente por el territorio en fecha 24 de abril de 2009, tal como consta del folio 36 al 38, y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 04 de junio de 2009 (folio 41 al 43), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente y en consecuencia acordó solicitar ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Regulación de la Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la remisión de las copias certificadas a la prenombrada Sala, para tales fines.
Consta del folio 101 al 108, la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró competente para conocer el asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En fecha 08/10/2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, y ordenó la publicación de Cartel en un Diario de amplia circulación Regional “El Diario Última Hora”, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 111).
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, actuando con el carácter de hija legítima del causante Leonardo Ariemma Orlando, comparece ante el a quo, asistida de abogado, solicitando se le entregue el cartel de notificación de fecha 08 de octubre de 2009, a los fines de hacer la correspondiente publicación ordenada por el Tribunal (folio 114).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal a quo, negó el pedimento realizado por la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 115).
En fecha 16/11/2009, la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, asistida de abogado, ratificó la solicitud que hiciera en fecha 19 de octubre de 2009, invocando el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y algunos criterios jurisprudenciales (folio 116).
El Tribunal de la causa se pronunció al respecto, mediante decisión de fecha 23-11-2009, donde consideró que está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que, sólo corresponde a la ciudadana Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, impulsarlo. Igualmente señaló en su decisión que en ningún momento se le ha negado a la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, el acceso al órgano jurisdiccional (folio 117 y 118).
De la decisión dictada por el Juzgado de la causa, apeló la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, asistida de abogado, en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 119).
El Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2009, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 120).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 126 y 127).
Por diligencia de fecha 16/06/2010, la abogado Fanny Bonilla Mendoza, pide ante este Tribunal de Alzada, el avocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, la abogado Fanny Bonilla Mendoza, diligenció pidiendo ante este Tribunal de Alzada, copia certificada de los documentos señalados en la diligencia (folio 129).
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal Superior negó pronunciarse sobre lo solicitado en diligencia de fecha 16 de junio de 2010, al no constar que la abogada diligenciante, tenga acreditada en autos representación alguna (folio 130).
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana Jennifer Ariemma, consignó copia de poder otorgado a los abogados Fanny Bonilla Mendoza y Belkis Espinoza (folio 132 al 134).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el Juez Provisorio de este Tribunal Superior abogado Harold Paredes Bracamonte, se abocó al conocimiento de la causa. Se ordenó la notificación de la solicitante a fin de que tuviese conocimiento del abocamiento del Juez (folio 136).
Consta al folio 143, boleta de notificación firmada en fecha 08/10/2010, por la abogado Lourdes Downing de Ariemma (folio 143).
El día 04 de noviembre de 2010, diligenció ante este Tribunal de Alzada , la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, asistida de abogado, quien consignó poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 22 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo número 42, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el punto discordante que motivó la presente apelación, este juzgador constata que en el presente recurso fueron impugnados por ante esta instancia, las actuaciones contenidas en los folios 133 al 135 (Poder Especial otorgado en fecha 22 de diciembre de 2009, a las abogados Belkis Espinoza de Toyo y Fanny H. bonilla Mendoza), por ser éstas copias simples.
Al respecto, se establece, que la referida impugnación no es materia de la apelación, y que además este juzgador sólo decidirá el asunto con las copias remitidas por el a quo y que en definitiva son las conforman la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La presente apelación va dirigida a atacar el auto dictado en fecha 23/11/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual le niega a la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, hacerle entrega del cartel de notificación librado en el juicio de rectificación de acta de defunción, para ser publicado por el diario “Ultima Hora”, donde se emplaza a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. Tal negativa obedece al hecho según lo expresado por la juzgadora de la causa, en que por ser la presente causa un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que a diferencia del contencioso, no existe conflicto de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas, le corresponde sólo a la ciudadana Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, impulsarlo.
Dicho cartel es librado como se ha dicho en un juicio de rectificación del acta de defunción, donde consta el fallecimiento de quien en vida se llamara Leonardo Ariemma Orlando, intentada por la ciudadana Lourdes Downing de Ariemma, quien acreditó ser su conyugue.
Que consta del acta de defunción a rectificar y del escrito contentivo de la solicitud de rectificación, que la ciudadana Jennifer Ariemma es hija del finado Leonardo Ariemma Orlando, y que fue ella la encargada de hacer la respectiva participación por ante el funcionario correspondiente de dejarlo asentado en la mencionada acta.
Así mismo se desprende del escrito, que la rectificación va dirigida a atacar el acta por contener excesos de declaraciones, declaraciones falsas, carencia de declaraciones, errores materiales en la escritura de los nombres, nombres incompletos, además de violar el lapso para transcribirla en el libro de defunciones, hechos éstos que son imputados a la ciudadana Jennifer Ariemma, quien aquí es la parte apelante.
De lo anterior no hay la menor duda que la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, tiene un interés directo en las resultas del juicio de rectificación del acta de defunción.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a este juzgador determinar, si efectivamente la juez actuó ajustado a derecho cuando le negó hacerle entrega del referido cartel de notificación, o le cercenó el derecho al negárselo.
En este sentido dispone el artículo 770, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
De la anterior norma, y con referencia al punto aquí a dilucidar, se desprende que efectivamente es necesario la publicación del edicto en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el asunto, para ordenar el emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud.
Es así que resulta necesario para este Juzgador, señalar que de dicha disposición legal no se desprende que la carga procesal relativa a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento corresponda exclusivamente a la solicitante, sino que esta actividad obedece al aspecto garantista dentro del proceso, el cual no sólo reviste importancia para los sujetos activos y pasivos del procedimiento iniciado, también la tiene para todo aquel que pudiese resultar afectado por la decisión que tomare el órgano jurisdiccional, y por consiguiente debe estar igualmente legitimado para conocer de la situación jurídica debatida y oponer los alegatos y defensas que considere pertinentes.
De allí que no es posible que únicamente sea el solicitante el que tenga en sus manos la posibilidad de impulsar la comparecencia de los terceros a exponer sus alegatos sobre la rectificación planteada, sino que debe procurarse que la referida actividad procesal se satisfaga, y en consecuencia se alcance el fin perseguido con dicha publicación, además de que no puede aceptarse que la inactividad de una de las partes exponga un proceso donde están en juego el interés supremo del niño y del adolescente, a un retardo injustificado, que atente contra el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, la cual ordena que debe evitarse a toda costa retardos procesales, sin dilaciones indebidas, ya que ésta debe ser lo mas expedita posible. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Por tanto, habiendo quedado claramente establecido, que la publicación y consignación del cartel en la presente causa, tiene como fin que los terceros vengan al proceso a exponer sus alegatos sobre la rectificación planteada, y que lo importante es que ésta se cumpla, en lo mas breve posible, sin dilaciones, ni retardos indebidos, y que dicha actividad no está expresamente prohibida por ley para ser realizada por una persona distinta a la solicitante, debe este juzgador declarar que sí puede la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, parte interesada en la presente causa, realizar la publicación y consignación del cartel de notificación librado conforme lo dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación intentada por Jennifer Ariemma Rodríguez, en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 119), en contra del auto dictado en fecha 23/11/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando en consecuencia revocado el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 119), por la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 23/11/2009 por la Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 23/11/2009 por la Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena que en virtud de que sí puede la ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez, cumplir con la publicación y consignación del cartel de notificación acordado en el auto de admisión de fecha 08/10/2009, se le haga entrega del mismo para que sea ella la encargada de realizar con la mencionada actividad procesal, esto en el caso que, para la fecha en que se ha dictado la presente sentencia, la solicitante no hubiese cumplido con la referida obligación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. Aymara De León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. (Scria..).
HPB/ADEL/gr.
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