REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.731
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.130.103, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.783, actuando en su nombre y en el de sus hijos: CATHERINE DOMINIQUE ARIEMMA DOWING, LEONARDO ENRIQUE ARIEMMA DOWNING y (identificación omitida)
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 09/06/2010 DICTADO POR EL JUZGADO UNIPERSONAL NUMERO 02 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 15/06/2010, por la abogada Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, en su nombre y en el de sus hijos Catherine Dominique Ariemma Downing, Leonardo Enrique Ariemma Downing y (identificación omitida), contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010 (folios 19 y 20 de las presentes actuaciones) por el Juzgado Unipersonal Numero 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en asunto de jurisdicción voluntaria de declaración de Título de Únicos y Universales Herederos del causante Leonardo Ariemma, donde el a quo negó y en consecuencia no oyó la apelación formulada por la recurrente, al considerar que la apelante no ha sufrido con la decisión apelada, algún tipo de menoscabo, desmejora o negación de sus derechos al haber sido incluida y declarada como heredera legítima del causante en la solicitud que interpuso una de sus herederos legítimos, ciudadana Jennifer Ariemma Rodríguez.
III
DE LAS ACTUACIONES CONSTANTES DE
ONCE FOLIOS, QUE FUERON CONSIGNADAS
ANTE ESTA ALZADA, CON EL ESCRITO
DE RECURSO DE HECHO.
1) Escrito presentado ante esta Alzada en fecha 15/06/2010 mediante el cual se interpone Recurso de Hecho (folios 1 al 10).
2) Diligencia presentada el 15/03/2010 mediante el cual la Abogada Lourdes de Ariemma apela contra sentencia interlocutoria (folio 11).
3) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26/05/2010 en el expediente N°1844-09, por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la solicitud de Títulos de Únicos y Universales Herederos intentada por la ciudadana Jennifer Ariemma (folios 12 al 17).
4) Diligencia presentada el 27/05/2010 mediante el cual la Abogada Lourdes de Ariemma apela de la sentencia definitiva de fecha 26/05/2010 (apelación negada que originó el presente recurso de hecho) (folio 18).
5) Auto dictado por el a quo en fecha 09/06/2010 mediante el cual se niega la apelación ejercida el 26/05/2010 (folio 19 y 20).
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO:
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 15/06/2010 (folios 1 al 10), la recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
• Que teniendo debidamente acreditada cualidad y atributo en la solicitud de declaración de Título de Únicos y Universales Herederos del causante Leonardo Ariemma, solicitada por la ciudadana Jennifer Ariemma, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 09/06/2010 que negó el recurso de apelación ejercido por ella, contra la sentencia recaída en tal solicitud, en fecha 26/05/2010.
• Que la sentencia contra la cual apeló, se produjo tras haber ocurrido abiertas y constantes violaciones a esenciales aspectos de obligatorio trámite y observancia que impone el debido proceso bajo el cual debió ser conducido el asunto, al haberse formulado oposición a la solicitud planteada por la ciudadana Jennifer Ariemma, fundada en el hecho de que estaba pendiente por sustanciarse y resolverse causa autónoma de rectificación de acta de defunción del causante Leonardo Ariemma, alrededor de la cual giraría la sentencia declarativa apelada.
• Que la acción de rectificación del Acta de defunción del causante Leonardo Ariemma, se interpuso por contener la mencionada acta, excesos en las declaraciones efectuadas, declaraciones falsas y carencias de declaraciones, así como errores materiales en la escritura de los nombres, nombres incompletos, y por además haberse violado el tiempo (15 días, según información del Jefe Civil) para su trascripción en el libro de defunciones lo que impidió hacer las correcciones necesarias, acta de defunción que se expidió con las declaraciones de la ciudadana Jennifer Ariemma.
DE LA DECISIÓN APELADA:
El Tribunal de Protección se pronunció en fecha 26/05/2010, sobre la solicitud de Título de Único y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana Jennifer Ariemma, en los siguientes términos (folios 12 al 17):
• Que en fecha 31/07/2009 la abogada Lourdes Downing se opuso formalmente a la solicitud de Título de Único y Universales Herederos, alegando que la acción de Rectificación de Acta de Defunción se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia.
• Que la solicitante de la acción mero declarativa pidió la paralización del procedimiento por el hecho de estar a la espera de la decisión del máximo Tribunal, a lo cual se adhirió la abogada Lourdes de Ariemma, acordándose la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos tales resultas relativas al procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción.
• Que una vez se recibieron las mencionadas resultas, la Abogada Lourdes de Ariemma manifestó no estar de acuerdo con la reanudación del juicio por cuanto no había sido rectificada aun el acta de defunción, considerando el Tribunal que no existían razones para suspender el proceso, ordenando la continuación del mismo.
• Que se dictó fallo que resolvió la articulación probatoria abierta por efectos de la oposición planteada por Lourdes de Ariemma, la cual se declaró sin lugar al no evidenciarse que hubiera intención de la solicitante de alterar la condición de herederos de los involucrados, cuando los incluyó a todos en la solicitud.
• Que contra ese fallo la abogada Lourdes de Ariemma apeló, pero como transcurrido el tiempo necesario la apelante no consignó los fotostátos requeridos, por lo que no fue impulsada dicha apelación, el tribunal consideró desistida la misma al ser evidente la falta de interés de la apelante.
• Que al haberse cumplido todos los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos se considera procedente tal solicitud, declarándose únicos y universales herederos de los bienes dejados por el causante LEONARDO ARIEMMA ORLANDO a los ciudadanos: LORUDES DE ARIEMMA, su viuda; y a sus hijos: JENNIFER ARIEMMA RODRÍGUEZ, LEONARDO ALEXANDER ARIEMMA RODRÍGUEZ, MAGDIEL LESDITH ARIEMMA RODRÍGUEZ, CATHERINE DOMINIQUE LUCIA ARIEMMA DOWING, LEONARDO ENRIQUE ARIEMMA DOWNING y (identificación omitida).
DEL AUTO POR EL CUAL EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA:
El Tribunal de Protección se pronunció en fecha 09/06/2010, sobre la apelación interpuesta (folios 19 y 20):
• Que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros, que podrá apelar por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y que el presente procedimiento lo que pretendía es la declaratoria de únicos y universales herederos del causante Leonardo Ariemma, solicitud que fue interpuesta por uno de sus herederos legítimos, quien incluyó a los demás herederos, inclusive a la ciudadana Lourdes Downing en su condición de viuda.
• Que finalizado el procedimiento se procedió sentencia definitiva con pronunciamiento a lo solicitado, declarando como único y universales herederos del fallecido tanto a la solicitante como a los demás causahabientes señalados, cuyos vínculos fueron comprobados en autos, entre los cuales se encuentra precisamente la ciudadana que ejerció el recurso en contra de la referida decisión.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, considera el tribunal que la apelante no sufrió menoscabo, desmejora o nugatoria de sus derechos pues fue incluida y declarada como heredera legítima del causante en su condición de cónyuge, actualmente viuda.
• Que al no habérsele negado a la hoy apelante su condición de heredera como viuda, oír la apelación interpuesta contravendría la disposición contenida en la norma transcrita al inicio, por lo que se NEGÓ y en consecuencia NO SE OYÓ la apelación ejercida por la ciudadana Lourdes de Ariemma.
DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 29/07/2010
POR LA CIUDADANA JENNIFER ARIEMMA,
ANTE ESTA ALZADA:
A los folios 32 y 33 del presente expediente, riela escrito mediante el cual se alegó, entre otros, lo siguiente:
• Que con respecto al recurrente sobre su alegato de que se violó el debido proceso, en el proceso que se llevó en la solicitud de título de únicos y universales herederos, siempre se tuvo acceso a las actas del mismo, y que los lapsos legales siempre fueron respetados, y que tuvo derecho a todos los recursos establecidos en la ley.
• Que no se excluyó a ninguno de los coherederos del causante, por lo que se puede evidenciar que en ningún momento se la haya violado sus derechos no pudiendo alegar la recurrente que le han sido vulnerados éstos.
• Que con respecto a la causa autónoma de rectificación de acta de defunción, lo que se busca con ella es la corrección de los errores materiales allí contendidos, y con la solicitud de título de únicos y universales herederos, se busca es establecer la filiación entre los coherederos, solicitando en definitiva no sea admitido el presente recurso de hecho.
En fecha 26/10/2010 y con oficio 149/2010, fueron recibidas del tribunal de la causa, las copias certificadas requeridas, conformadas por las siguientes actuaciones:
• Folio 1 y 2, solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante Leonardo Ariemma, hecha por la ciudadana Jennifer Ariemma ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 15/07/2009.
• Folio 3, copia certificada de acta de defunción Nro. 106 correspondiente a Leonardo Ariemma Orlando expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
• Folio 4, auto de fecha 27/07/2009 mediante el cual el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección admite la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos.
• Folio 5, cartel único de notificación a los fines de ley.
• Folio 6, diligencia presentada en fecha 31/07/2009 por la Abogada Lourdes de Ariemma, mediante la cual se opone a la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante Leonardo Ariemma, hecha por la ciudadana Jennifer Ariemma, diligencia con la cual acompaña copia simple de expediente Nro. 10373 relativa a causa por Rectificación de Acta de Defunción del causante Leonardo Ariemma.
• Folios 7 al 27, copia simple de actuaciones consignadas con la diligencia de oposición de fecha 31/07/2009.
• Folio 28, diligencia presentada en fecha 17/09/2009, por la ciudadana Jennifer Ariemma, debidamente asistida mediante la cual solicita la paralización del procedimiento, hasta tanto no hubiere pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al conflicto de competencia surgido en la acción de Rectificación de Acta de Defunción.
• Folio 29, diligencia de la abogada Lourdes de Ariemma, mediante la cual se adhiere a la solicitud de paralización hecha por la ciudadana Jennifer Ariemma.
• Folio 30, auto de fecha 30/10/2009 del tribunal de la causa mediante el cual suspende el curso de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de la causa de Rectificación de Acta de Defunción.
• Folio 31, diligencia de fecha 03/12/2009, consignada por la ciudadana Jennifer Ariemma, debidamente asistida mediante la cual solicita se le de curso nuevamente a la solicitud de Título de Único y Universales Herederos, en virtud de constar las resultas relativas al conflicto de competencia suscitado en la acción de Rectificación de Acta de Defunción.
• Folios 32 al 41, resultas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al conflicto de competencia que fuera suscitado en Rectificación de Acta de Defunción, donde fue declarado competente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
• Folio 42, diligencia presentada en fecha 25/01/2010 por la abogada Lourdes Ariemma, donde expone no estar de acuerdo con que prosiga la solicitud en cuestión, hasta tanto no se resuelva la acción de Rectificación de Acta de Defunción incoada.
• Folios 43 y 44, auto del Juzgado de la causa mediante el cual, ante la solicitud anterior, declara INOFICIOSO continuar con la paralización de la solicitud de herederos, por considerar que la declaratoria de la rectificación del acta de defunción, nada incide en el objeto que se pretende con la solicitud de declaración de herederos.
• Folio 45, diligencia de la Abogado Lourdes de Ariemma, mediante la cual solicita se corrija en el Cartel de notificación, todos los aspectos que no son legales en el acta de defunción, pues se verían en la necesidad de solicitar su corrección una vez emitido el título, y por eso se opone a que se libre el cartel solicitado.
• Folios 46 al 50, decisión de fecha 08/03/2010 del tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la Abogado Lourdes de Ariemma, al considerar el tribunal que no se evidencia que la ciudadana Jennifer Ariemma esté actuando con intención de alterar de manera alguna la condición de herederos de su padre, todo lo contrario, la misma incluyó a todos sus hermanos y a la viuda, aunado al hecho de que el destino del juicio de rectificación de acta de defunción no incide en lo absoluto en el objeto directo y principal de la solicitud de declaración de herederos.
• Folio 51, diligencia mediante la cual la Abogada Lourdes de Ariemma, apela de la anterior decisión en fecha 15/03/2010.
• Folio 52, auto de fecha 22/03/2010 mediante el cual el a quo ordena sea librado el cartel de notificación.
• Folio 53, cartel de notificación.
• Folio 54, auto de fecha 22/03/2010 mediante el cual el tribunal de protección oye la apelación formulada en fecha 15/03/2010 por la abogado Lourdes de Ariemma, dejando constancia que una vez que la misma provea lo conducente, se remitirían copias a esta Alzada.
• Folio 55, diligencia de fecha 05/05/2010 mediante la cual la abogada Lourdes de Ariemma solicita se libre nuevo cartel donde se le incluya como heredera.
• Folio 56, auto de fecha 11/05/2010 por el cual el tribunal deja constancia de la no comparecencia de persona interesada en el asunto, ordenándose oír a los testigos.
• Folio 57, diligencia de la abogado Lourdes de Ariemma, solicitando pronunciamiento sobre su solicitud de fecha 05/05/2010.
• Folio 58, acta de la declaración rendida por la testigo: SIVIRA MARIALBERT BETHZAY DANIELA, en fecha 21/05/2010.
• Folio 59, solicitud de copias realizada por Jennifer Ariemma y auto que las acuerda.
• Folio 60, diligencia de Lourdes de Ariemma.
• Folios 61 al 66, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por la cual el tribunal de la causa en fecha 26/05/2010, declara únicos y universales herederos de los bienes dejados por el causante LEONARDO ARIEMMA ORLANDO a los ciudadanos: Lourdes De Ariemma, quienes su viuda, y sus hijos: Jennifer Ariemma Rodríguez, Leonardo Alexander Ariemma Rodríguez, Magdiel Lesdith Ariemma Rodríguez, Catherine Dominique Lucia Ariemma Downing, Leonardo Enrique Ariemma Downing Y (identificación omitida).
• Folio 67, diligencia de fecha 27/05/2010 mediante la cual la Abogada Lourdes de Ariemma, apela de la decisión de fecha 26/05/2010.
• Folios 68 y 69, decisión mediante la cual el tribunal de la causa niega y no oye la apelación ejercida por la abogada Lourdes de Ariemma.
• Folio 70, diligencia por la cual la apelante solicita le sean expedidas copia.
• Folio 71, auto de fecha 10/06/2010 que acuerda las copias solicitadas.
• Folio 72, auto de fecha 10/06/2010 por lo cual el tribunal de la causa deja constancia que el presente procedimiento se seguirá por el régimen transitorio.
• Folio 73, diligencia de la apelante donde señala las copias certificadas que requiere para acompañar y sustanciar recurso de hecho.
• Folio 74, auto de fecha 08/10/2010 mediante el cual el tribunal de la causa ordena la remisión a esta Alzada de las copias que fueron requeridas.
MOTIVACIONES.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por la abogada Lourdes de Ariemma, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: Catherine Dominique Ariemma Downing, Leonardo Enrique Ariemma Downing y (identificación omitida) g, en contra del auto dictado en fecha 09 de junio de 2.010 por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación que interpusiera contra la decisión definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2.010.
Así mismo se desprende que la referida decisión definitiva es la que declara con lugar la solicitud de únicos y universales herederos de quien en vida respondió al nombre de Leonardo Ariemma, intentada por la ciudadana Jennifer Ariemma, actuando en su nombre y representación, y en nombre y representación de sus hermanos Leonardo Alexander Ariemma Rodríguez y Magdiel Lesdith Ariemma Rodríguez, así como a la ciudadana: Lourdes de Ariemma y sus hijos: Catherine Dominique Lucia Ariemma Downing, Leonardo Enrique Arienmma Downing y (identificación omitida).
Igualmente consta de las copias que integran el presente recurso de hecho que en fecha 31/07/2009 (folio 45), la ciudadana Lourdes de Ariemma, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijos, se opuso formalmente a la referida solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
Entrando al punto neurálgico del asunto sometido a consideración de este Juzgado Superior, indicamos que el procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oír la apelación o de oírla en un solo efecto, cuando deba ser oída en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
Efectivamente, el recurso de hecho es un acto procesal de impugnación que tiene el afectado por la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, en el entendido que se den los extremos para su procedencia, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En interpretación del referido artículo 305, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos. Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación”

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado.
En este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, si fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”

Respecto a esta norma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 23 de septiembre del año 1999; dejó sentado:
“Al procederse de esa manera el Juez de la Causa, independientemente de que violara o no la norma antes citada, le quitó a los terceros el derecho a apelar de la sentencia de la primera instancia, desde luego que este derecho, a la letra del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, únicamente existe cuando los terceros resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria en su contra o bien haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore”

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el tribunal de la causa fundamentó el auto que negó oír la apelación ejercida por la opositora, en los siguientes términos:
“Expuesto lo anterior ésta Juzgadora considera que la apelante no ha sufrido menoscabo, desmejora o nugatorio de sus derechos, pues ha sido incluida y declarada como heredera legítima del causante en su condición de cónyuge, actualmente viuda. Es decir, que resuelto y decidido sobre el objeto del juicio sin que a la hoy apelante de autos se le haya negado su condición de heredera como viuda, éste Tribunal considera evidente que oír la apelación interpuesta por la tantas veces mencionada ciudadana, contravendría la disposición contenida en la norma transcrita al inicio; motivo por el cual SE NIEGA y, en consecuencia, NO SE OYE la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING LA RIVA……”

En este sentido, considera quien hoy juzga, que al negar el tribunal a quo la apelación interpuesta, erró desde el punto de vista jurídico, vulnerando al efecto el contenido del artículo 297 antes trascrito.
Pues si bien es cierto que en la referida decisión el juzgado de la causa no le negó a la recurrente su condición de viuda; no es menos cierto que en la misma no esta resuelto favorablemente el petitorio realizado por ella en la oposición que realizara a la señalada solicitud de únicos y universales herederos, basada en la necesidad de esperar las resultas del juicio de rectificación del acta de defunción del ciudadano LEONARDO ARIEMMA, quien es el causante común de las partes en la solicitud de únicos y universales herederos. ASI SE DECIDE.
Al haberse establecido y determinado que sí puede la recurrente de autos, intentar el presente recurso de hecho, procede este juzgador a verificar si la misma lo hizo en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia, que negó oír la apelación.
Así tenemos que del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:
a).- En fecha 26 de mayo del 2010, el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declara con lugar la solicitud de únicos y universales hederos de quien en vida respondió al nombre de Leonardo Ariemma, intentada por la ciudadana Jennifer Ariemma, actuando en su propio nombre y representación; y en nombre y representación de sus hermanos Leonardo Alexander Ariemma Rodríguez y Magdiel Lesdith Ariemma Rodríguez, así como de la ciudadana: Lourdes de Ariemma y sus hijos: Catherine Dominique Lucia Ariemma Dowing, Leonardo Enrique Arienmma Downing y (identificación omitida).
b).- Que en fecha 27 de mayo del 2010, la abogada Leonardo Ariemma con el carácter ya expresado, apela de dicha sentencia.
c).- Que en fecha 09 de junio 2010, el juzgado a quo, dicto el auto por el cual negó oír la apelación.
En este orden tenemos que, la recurrente, presentó su escrito contentivo del recurso de hecho por ante este Juzgado Superior en fecha 15 de junio del 2010, esto es, al tercer día de despacho siguiente, con lo cual sí cumplió con el presupuesto de temporaneidad del recurso. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y verificado que la sentencia dictada en fecha 26/05/2010 por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trata de una definitiva que pone fin al juicio, que en dicha sentencia no contiene una decisión favorable a lo peticionado por la recurrente en su oposición (referido a la necesidad de esperar las resultas del juicio de rectificación de acta de defunción del ciudadano Leonardo Ariemma) y que además fue realizada tempestivamente, se verifica en consecuencia que el presente recurso de hecho se conjugan los presupuestos procesales para su procedencia. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en consonancia con los expuesto anteriormente, conforme a los cuales este Juzgador Superior llegó a la convicción de la procedencia del recurso facti especie, resulta forzoso declarar con lugar el mismo, y consecuencialmente revocar el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010 por la abogado Lourdes de Ariemma, contra decisión de fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose al a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 15/06/2010 por la abogado Lourdes de Ariemma, en su nombre y en el de sus hijos Catherine Dominique Arienmma Downing, Leonardo Enrique Ariemma Downing y (identificación omitida), contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010 por el Juzgado Unipersonal Numero 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó y en consecuencia no oyó la apelación formulada por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 26/05/2010.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 09/06/2010 dictado por el precitado Juzgado, que negó oír la apelación que se propusiera contra la sentencia que se dictara en fecha 26 de mayo del 2010.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Unipersonal Numero 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa oír libremente, esto es, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Lourdes de Ariemma en fecha 27 de mayo de 2010, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que dictara en fecha 26 de mayo de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Remítase al Juzgado Unipersonal Numero 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste: (Scria.)