REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º


Asunto: Expediente Nº 2.766.

PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, Médico, domiciliado en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 1.126.054.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENID GONZÁLEZ MARCHÁN y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.051 y 129.393.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1.996, bajo el Nro. 48, Tomo 20-A, situada en la calle 32, prolongación de la Avenida Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en la actualidad representada por el ciudadano ALI HAMID SAMARA, en su condición de Presidente de la nombrada sociedad mercantil, cuyo carácter consta en Asamblea Extraordinaria de fecha 27de Octubre de 2.009, inscrita en el expresado Registro Mercantil en fecha 04 de Noviembre de 2.009, bajo el Nro. 33, Tomo 34-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2.010, por el ciudadano Luís Gilberto González Marchán, asistido por la abogada Enid González Marchán (folios 20 y 21), contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de septiembre de 2.010, el ciudadano Luís Gilberto González Marchán, asistido por los abogados Enid González Marchán y José Samir Abouras Totua, demandaron ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la sociedad mercantil Clínica Santa María, C.A., por Cobro de Bolívares vía intimatoria. Acompañó anexos (folios 1 al 11).
Mediante auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2.010, el Tribunal de la causa le dio entrada a la presente demanda y el curso legal correspondiente y fijó el día miércoles 08 de septiembre de 2.010 para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el solicitante (folio 12).
En fecha 08 de septiembre de 2.010, el Tribunal de la causa dejó constancia de que esta fecha se constituyó y trasladó en la calle 32, prolongación avenida Páez en la sede la Clínica Santa María, C.A. para hacer entrega al Presidente de la referida sociedad mercantil el requerimiento de pago solicitado por el ciudadano Luís Gilberto González Marchán por concepto de honorarios profesionales por intervenciones quirúrgicas (folios 13 al 15).
Mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que declaró inadmisible la presente demanda (folios 17 al 19). Auto que fue apelado en diligencia de fecha 07 de octubre de 2.010 por el ciudadano Luís Gilberto González Marchán, asistido por la abogada Enid González Marchán (folios 20 y 21).
Consta al folio 22 del presente expediente, poder especial conferido a los abogados Enid González Marchán y José Samir Abouras Totua por el demandante Luís Gilberto González Marchán.
En fecha 08 de octubre de 2.010, el Tribunal a quo dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 23).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2.010, éste Juzgado Superior dictó auto en el que se acoge al lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 26).
De la Demanda:
En fecha 27 de septiembre de 2.010, el ciudadano Luís Gilberto González Marchán, asistido por los abogados Enid González Marchán y José Samir Abouras Totua, demandaron ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la sociedad mercantil Clínica Santa María, C.A., por Cobro de Bolívares vía intimatoria, alegando que la Clínica Santa María, C.A. en cuanto al pago de los honorarios profesionales fue realizando, en algunos casos, en forma parcial hasta el pago total de lo devengado por cada intervención quirúrgica y, en otros, en formas total. En este contexto, desde el año 2.004 existen a favor del demandante unas acreencias pendientes por un monto OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.050,oo), esta cantidad se corresponde a honorarios profesionales en las intervenciones quirúrgicas que ha realizado por orden y cuenta de la Clínica Santa María, C.A., a los pacientes, en las fechas y los montos que fueron detalladas en el libelo de esta demanda.
Ahora bien, en la práctica de la interpelación y debidamente notificada la deudora Clínica Santa María, C.A., en la persona de su Presidente Alí Hamid Samara, se procedió a hacerle entrega de un ejemplar del requerimiento de pago, el cual lo recibió, haciendo entrega de un abono a la expresada deuda, por la cantidad de Bs. 6.467,51. Al expresarse el ciudadano Alí Hamid Samara, en su condición de Presidente de la deudora Clínica Santa María, C.A., de que hacía el expresado pago en abono a la deuda requerida, indudablemente que manifestó la existencia de la deuda por dicho de Bs. 82.050,oo, quedando a deber la cantidad de Bs. 75.582,49.
La pretensión que se deduce mediante este libelo persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, pues consta el quantum, por lo que está determinada y es exigible, toda vez que se realizó el debido y pertinente requerimiento, con lo cual se satisface los supuestos legales establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Y es por todo lo expuesto que la deudora Clínica Santa María, C.A., no ha pagado lo que es exigible conforme al requerimiento que se le hizo, es por lo que formalmente demandan para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: Setenta y cinco mil quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 75.582,49), monto de la deuda existente, reconocida y debidamente requerida. SEGUNDO: Se decrete la indexación de la deuda referida conforme a los índices determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interpelación que lo fue el día 08 de septiembre de 2.010, para indemnizar la devaluación de nuestro signo monetario por fuerza de la inflación y solicitó se le intime conforme lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete embargo cautelar sobre bienes muebles de la Clínica Santa María, C.A., para cubrir el monto del capital adeudado y los honorarios de abogados que conforme a lo establecido en el artículo 648 ejusdem, calcule prudencialmente ese Juzgado. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 75.582,49.
Del auto apelado:
El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidió en fecha 01 de octubre de 2.010, declarar Inadmisible la demanda por motivo de Cobro de Bolívares intentada mediante el procedimiento intimatorio por el ciudadano Luís Gilberto González Marchán en contra de la sociedad mercantil Clínica Santa María, C.A., alegando el a quo en su motiva que la pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de Bs. 75.582,49 por concepto de honorarios profesionales como médico Cirujano por intervenciones quirúrgicas desde el año 2.004 hasta el 18/01/2.010, e indexación monetaria así como las costas y costos del proceso. Junto al libelo presentó requerimiento de pago realizado por ese Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2.010, tan sólo puede demostrar que el demandante Luís Gilberto González Marchán, hizo un requerimiento de pago a la demandada sociedad mercantil clínica Santa María, C.A., pero no demuestra el cumplimiento de su contraprestación por el demandante Luís Gilberto González Marchán.
La Ley del Ejercicio de la Medicina, establece en el capítulo V, el procedimiento para el cobrote honorarios el cual se encuentra establecido en los artículos 39 al 43 de la Ley.
De conformidad con lo que expresa el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inadmisibilidad:
“… 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo que debe negarse la admisión de la referida demanda.

Consideraciones para Decidir

Estando en el lapso para decidir, este Juzgado Superior observa:
Que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se refiere a la legalidad del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 2.010, mediante el cual declaró la inadmisiblidad de la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano Luís Gilberto González Marchán contra la sociedad mercantil “Clínica Santa María, C.A.”, con fundamento en que el actor acompañó como documento fundamental de la demanda, un requerimiento de pago realizado por dicho juzgado, a solicitud del demandante, a la empresa sociedad mercantil “Clínica Santa María, C.A.”, pero que esta no demuestra el cumplimiento de su contraprestación por parte del demandante.
En tal sentido se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".

De dicha norma se desprende que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adhesión, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. Que dadas estas condiciones el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o formule oposición.
Es así que a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente demanda, para lo cual el actor escogió la vía monitoria, debemos traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En la norma transcrita apreciamos el principio general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia por la materia y cuantía, puedan ser utilizados por todo aquel que considere necesario recurrir a la vía judicial para hacer valer por esta senda, sus derechos, y la obligatoriedad que tienen los tribunales de admitir la demanda, con la limitación que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
Por ello, es que atado a estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, pudiendo salir de ella siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Es así que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Ciertamente, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y siendo investida por el legislador de un carácter especial, no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 643:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 31 de Julio de 2.001, estableció lo siguiente:
“Esta norma, comporta una prohibición para el Juez, quien no deberá admitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos señalados en dicha norma Siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago. Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación: “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”
En el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la acción lo constituye un requerimiento realizado en fecha 08 de septiembre de 2.010 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud del ciudadano Luís Gilberto González Marchán (aquí demandante) a la empresa sociedad mercantil “Clínica Santa María, C.A.” (parte demandada en la presente causa), en la cual se le requiere a dicha empresa, por intermedio de su presidente, ciudadano Alí Hamid Samara, al pago inmediato de la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 82.050,oo), por concepto de honorarios profesionales en las intervenciones quirúrgicas que ha realizado por orden y cuenta de la sociedad mercantil “Clínica Santa María, C.A.”.
Constatándose en dicha acta que el ciudadano Alí Hamid Samara, en su carácter de presidente de la empresa requerida, hace entrega al solicitante la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 6.467,51), en cheque Nro. 13243529, de la referida “Clínica Santa Maria, C.A.”, como abono a las cantidades que le fueron requeridas por el concepto expresado.
Es así que a criterio de este Juzgador, con dicha documental acompañada como documento fundamental se puede apreciar, que si bien el cobro que aquí se pretende realizar deriva de su actuación profesional, como médico, también se puede desprender dos hechos muy concretos: La primera, que con el abono parcial realizado al requerimiento de pago inmediato, la “Clínica Santa María, C.A.” reconoce la existencia de la obligación a pagar en forma inmediata, esto es, que es líquida la obligación; y el cumplimiento por parte del demandante de su obligación con la clínica referida. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al hecho señalado por la juzgadora a quo, de que el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales de los médicos, lo encontramos en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en sus artículos del 39 al 40, este juzgador considera, una vez analizado el alcance de dichas disposiciones, que este procedimiento sólo es aplicable para definir los honorarios de los médicos con sus pacientes, es decir es una relación directa medico-paciente; y no con las empresas o instituciones públicas o privadas que los contraten para prestar sus servicios dentro de dichas instituciones, las cuales deben regirse por los procedimientos respectivos, tal es el caso del médico que le presta sus servicios a un determinado centro de salud y al finalizar dicha relación ya sea por renuncia, despido o cualquier otra forma de finalización de la referida relación de trabajo, las reclamaciones que de allí pueda surgir, se tramitan por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y no lo que establece la referida Ley del Ejercicio de la Medicina. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al demandarse por la vía intimatoria fundamentada en requerimiento de pago inmediato ya analizado, del cual se desprende como ya se estableció que se reconoció por parte de la empresa demandada la deuda con el demandante, que es de pago inmediato, es decir líquida, y que el demandante ya cumplió con su contraprestación, se determina que la presente pretensión no está incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, por lo que la presente pretensión debe ser admitida. ASI SE DECIDE.

En consecuencia conforme ha quedado establecido que el actor escogió la vía idónea este juzgador declara con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia declara la admisibilidad de la acción intentada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2.010, por el ciudadano Luís Gilberto González Marchán, asistido por la abogada Enid González Marchán, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 2.010, que declaró Inadmisible la demanda planteada por el demandante Luís Gilberto González Marchán.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir por la vía del procedimiento intimatorio, conforme fue demandado, la demanda intentada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Harold Paredes Bracamontes


La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 3:29 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol