REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°
Expediente N° 2771

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2010, en la cual se inhibe de conocer la causa N° C-2010-000718, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALÍ YOSREY HERNÁNDEZ PEÑA, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ HERNÁNDEZ, VASKEN SHAMEKIAN BAGHDIKIAM, ANDRÉS ARTURO HOYOS GARCÍA Y PEDRO ORLANDO PÉREZ contra los ciudadanos RENDY RAMÓN LADERA ARAUJO, CARLOS ENRIQUE MONTES CAMACHO, CÉSAR ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO, DURBY JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, ALQUIMERE GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, PERFECTO ANTONIO COLMENAREZ ALVARADO, JOSÉ RAMÓN LINÁREZ PARRA, CARLOS RAMÓN ORTÍZ PARADA, ONOFRIO GALIOTO MARÍN, ENYER ALBERTO HIDALGO, REYNALDO ARTURO MARÍN SALAZAR, JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, ELVIS ALEXANDER RAMOS MORA, JANIE JODALIS URBINA SÁNCHEZ, JOSÉ ALEXANDER GIL MUJICA, ESTEBAN DE JESÚS TORRES, GAUDY RAMÓN BETANCOURT MACHADO, CARLOS EDUARDO GRATEROL, LILIANA DEL CARMEN LEÓN ROMERO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, JOSÉ ALBERTO VARELA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, LUIS ÁNGEL MEDINA, ELIS NOLBERTO MOTA, EDUARDO ANTONIO YÉPEZ RODRÍGUEZ, RENIEL FELIPE ORTÍZ PARADA, RAMÓN GREGORIO SANABRIA PÉREZ, HENRY ALEJANDRO LÓPEZ CAMACHO, MARYFER TORREALBA ROJAS, JUAN GABRIEL MILÁN CASTILLO, DANIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ VÁSQUES, EUDY ELIECER ESCALONA RAMÍREZ, RICHAR JOSÉ PEÑA, LEONCIO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELTEL C.A., representada por su Presidente JOSÉ LUIS BUSTAMANTE NIÑO; por cuanto, a decir del Juez inhibido, se desempeña como profesor de las cátedras de Derecho Constitucional y Práctica Jurídica, además, desempeña el cargo administrativo de Coordinador de Post Grado en el área de Derecho Laboral, Penal y Procesal Civil de la Universidad Fermín Toro, y por ello tiene interés directo en el cese del conflicto, y en que continúen las actividades académicas.

Fundamentó su inhibición, el referido Juez, en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente, se evidencia que a los folio 1 al 15 obra escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, presentado en fecha 29 de octubre de 2010, en el cual alegan violación al derecho de la educación por cuanto no le es permitido el acceso a las instalaciones de la Universidad Fermín Toro, por un grupo de trabajadores de la empresa constructora CELTEL, C.A.

TERCERO: Que el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
4- ° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 1 al 15, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, en el cual los accionantes alegan violación al derecho de la educación por cuanto no les es permitido el acceso a las instalaciones de la Universidad Fermín Toro, por un grupo de trabajadores de la empresa constructora CELTEL, C.A.; e igualmente se desprende del acta de inhibición, que el Juez basa la misma en el hecho de que se desempeña como profesor de las cátedras de Derecho Constitucional y Práctica Jurídica, además, desempeña el cargo administrativo de Coordinador de Post Grado en el área de Derecho Laboral, Penal y Procesal Civil de la referida casa de estudios, y por ello tiene interés directo en el cese del conflicto, y en que continúen las actividades académicas; y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre tal condición, al haber manifestado el referido Juez que es docente y coordinador de la referida Universidad, sus dichos merecen fe a este Juzgador, quien considera que el Juez inhibido, tal como lo expresa en su acta de inhibición, tiene interés directo en el cese del conflicto, y en que continúen las actividades académicas, lo cual puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición con base en la referida causal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segndo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2010, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)