REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.749.


PARTE DEMANDANTE: DENNYS MIROSLAVA UROSA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.649, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DANIEL SANTOS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.622.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.292.714, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO CASTILLO y CRISTINA PENSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.889 y 48.112, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2.010, por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado José Rafael García Flores, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha apelación fue oída en un solo efecto,


III
De las copias certificadas que integran la presente apelación se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
• Que en fecha 29 de enero de 2.010, el abogado Daniel Santos Mendoza, actuando en nombre y representación de la demandante Dennys Miroslava Urosa Guillén, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano José Rafael García Flores, por Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 1 al 8).
Que mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2.010 fue admitida la demanda (folio 9).
Que el día 17 de junio de 2.010 compareció el abogado Santiago Castillo Quintana, apoderado del ciudadano José Rafael García Flores, solicitando al tribunal de la causa se constituya en asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 11). Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2.010, el a quo fija el tercer día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de los asociados. (folio 12), y en fecha 28 de junio de 2.010 tuvo lugar el acto de nombramiento de los asociados. (folio 13).
El día 01 de julio de 2.010 el Tribunal de la causa fijó los honorarios de los asociados (folio 21).
En fecha 08 de julio de 2.010, mediante auto el a quo fijó el décimo quinto día de despacho para presentar informes, por cuanto se evidenció que la parte demandada que solicitó la constitución del Tribunal con asociados no consignó los honorarios dentro del lapso legal (folio 25). Del referido auto apeló el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2.010 (folios 26 y 27).
El día 16 de julio de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 28).
En fecha 21 de julio de 2.010 el abogado Santiago Castillo Quintana, presentó escrito señalando que el auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, debió oírla en ambos efectos por la razón que los informes deben ser recibirlos por los asociados (folios 29 y 30).
En fecha 09 de agosto de 2.010 fue recibido el expediente ante esta Alzada, el cual ordenó darle entrada y fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes (folios 34 y 35).
En fecha 24/09/2.010 se dictó auto acordando agregar a los autos escrito presentado por el abogado Santiago Castillo, representante de la parte demandada y dejando constancia que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados (folio 36).
De los informes presentados ante esta Alzada:
En fecha 24/09/10 el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael García Torres, presentó escrito de informes y anexos, alegando entre otras cosas:
• Que los honorarios de los asociados fueron fijados el día 1 de julio del año en curso.
• Que el Tribunal de la causa no despachó los días 2 de julio y 5 de julio del presente año.
• Que hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación, solo han transcurrido 4 días del lapso establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
• Que una vez elegidos los asociados, el Tribunal pasa a ser un Tribunal Colegiado, que una vez constituidos, se van a avocar al conocimiento de la causa, y son éstos a los que les corresponde la decisión.
• Que admitida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos a fines del traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, tal como se desprende de los autos, que consignó los emolumentos sin introducir la diligencia correspondiente. Así mismo consta en autos que la secretaría recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación acordada en auto de admisión, y ordenó librar la boleta de citación; que en ningún momento se dejó de de cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley (folios 66 al 68).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de las copias que integran el expediente contentivo del recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, este va dirigido a atacar el auto de fecha 08 de julio del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual fijó la oportunidad para presentar informes, conforme al articulo 511del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte que solicitó la constitución del tribunal con asociados, no consignó los honorarios de éstos en la oportunidad legal.
Que el fundamento de la apelación lo constituye básicamente que el juzgado a quo, al tomar dicha decisión lo hizo computando por días consecutivos el lapso que para tales efectos confiere el articulo 123 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo correcto es que dicho lapso debe computarse por días de despacho, conforme ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden señaló el apelante que en dicho tribunal no se dio despacho los días 02 y 05 de julio, por lo que hasta la fecha de la interposición de la apelación había transcurrido cuatro (4) días de despacho por ante dicho Juzgado.
Conforme lo anterior este Juzgador precisa lo siguiente:
El articulo 123 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados”.

De la norme aquí transcrita, deducimos sin mayores problemas que el legislador estableció la obligación para la parte que solicita la constitución de asociados, de consignar los emolumentos de los asociados dentro de los cinco días siguientes a su elección, y a la vez señaló el castigo si en dicho lapso no se cumplía con dicha obligación, como lo es que la causa siguiera su curso legal sin asociados.
En este mismo sentido, el punto álgido lo constituye la manera en que debe computarse dicho lapso, para lo cual este juzgador comparte el criterio sustentado por el apelante, de que el mismo debe ser realizado por días de despacho y no por días calendarios, toda vez que así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo del 2001, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria a la sentencia No 80, dictada en fecha 01 de marzo del 2009, por dicha sala, la cual entre otras cosas dispuso:
Omisssis….
“ Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho ala defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de sólo así las partes puedan tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente – entiéndase de forma eficaz- su derecho ala defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté en un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes, en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren”
Omisssis….
De lo anterior, y al no existir dudas en este juzgador que el lapso de cinco (5) días fijados por el legislador en el articulo 123 ejusdem es de despacho, corresponde determinar si efectivamente el auto dictado por el a quo en fecha 08 de julio del 2010, es extemporáneo, con lo cual le pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso al apelante. ASI SE DECIDE.
Al respecto, disponen los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
De dichas disposiciones adjetivas, encontramos que el juzgado a quo al oír la apelación en un solo efecto, lo hizo acertadamente, toda vez que el punto debatido no va a poner fin al juicio, y concatenadas con lo señalado en el mencionado articulo 123 del Código de Procedimiento Civil, encontramos a la vez, que igualmente el juzgado a quo, actuó ajustado a derecho a ordenar la continuación del juicio, una vez constatado que el solicitante de los asociados no cumplió con su obligación de consignar los honorarios de los asociados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tratándose que como se ha señalado que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, transcribimos lo que dispone el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
De esta norma precisamos que la apelación oída en un solo efecto nace para el apelante la carga de indicar las copias que deben subir al superior para que éste se forme criterio, bajo la pena de que esta superioridad no tenga materia sobre la cual decidir.
Con relación a este punto, cuando el apelante que se le ha oído la apelación en un solo efecto, no cumple con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para que el juzgado superior, dicte sentencia, se trae a colación sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, Exp. Nº: 2001-000820, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de, la cual entre otras, es del tenor siguiente:
Omississ:..
“Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”

De todo lo anterior, no hay duda de que tratándose que la presente apelación deviene de la existencia de una extemporaneidad por adelantado en el auto dictado en fecha 08 de julio del 2010, por el juzgado a quo, procede este juzgador a verificar si efectivamente esto ocurrió, con lo cual evidentemente se le vulneró al apelante su debido proceso, derecho constitucional a que estamos obligados a garantizarle al justiciable.
En este sentido, y constatado que el juzgado a quo mediante auto de fecha primero de julio del 2010, procedió a fijar el plazo para que el solicitante del tribunal con asociados consignara los honorarios de los conjueces, y que ciertamente, que aun cuando no conste en autos una certificación de los días de despachos transcurridos por ante el tribunal de la causa, se puede evidenciar que desde el referido primero de julio del 2010, transcurrieron los siguientes días: 2, 6, 7, 8 y 9, y como se puede apreciar solo se excluyó de los días de despachos, el cinco (5) de julio, que por ser un día de fiesta nacional es público y notorio que no hubo actividad tribunalicia.
De la anterior relación de los días de despacho, en el cual se incluyó el día siete (7) de julio, que fue señalado por el apelante como no despachado, se corrobora que ciertamente en la fecha 08 de julio del 2010, en la cual el tribunal de la causa ordenó la continuación del curso legal del proceso sin asociados, no había precluido el lapso señalado en el articulo 123 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, establecido como ha sido la extemporaneidad por adelantado de dicho auto de fecha 08 de julio del 2010, es evidente que se le cercenó el debido proceso al apelante. ASI SE DECIDE.
En conclusión, al existir en autos los elementos necesarios para el conocimiento de éste, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso, el mismo debe declararse con lugar y en consecuencia declarar la nulidad del auto de fecha 08 de julio del 2010 y de las demás actuaciones que en este proceso se hubiesen verificado con posterioridad a dicho auto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que el juzgado a quo, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, fije nueva oportunidad para que el solicitante del tribunal con asociados, consigne los honorarios de los jueces asociados, y así mismo continúe con el acto de juramentación de los mismos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2.010, por el ciudadano José Rafael García Flores, asistido por el Abogado Santiago Castillo, en su carácter de parte demandada, contra auto dictado en fecha 08 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: La nulidad del auto de fecha 08 de julio del 2010 y de las demás actuaciones que en este proceso se hubiesen verificado con posterioridad a dicho auto.
TERCERO: Repone la causa al estado de que el juzgado a quo, fije nueva oportunidad para que el solicitante del tribunal con asociados consigne los honorarios de los jueces asociados, y así mismo continúe con el acto de juramentación de los mismos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por el carácter repositorio del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)