REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº:______-10
Nº 1C–3212-08
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
FISCAL SEXTA Abg. Simara López
IMPUTADO: Douglas Gabriel Salazar Lozada
VICTIMA: Migdalys Gregoria González Ceballo
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Simara López, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a las partes a la audiencia oral y celebrada la misma con la presencia de las partes, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-09-2006, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas y Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2º y 1º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y tres (3) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto del motivo de la audiencia y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal manifestó su voluntad de no declarar.
Cedido el derecho de palabra a la víctima nada expuso.
Por su parte el Defensor Privado Julio Figueredo se adhirió a la solicitud fiscal de sobreseimiento.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por Acta Policial, de fecha 24/09/2006, suscrita por C/2DO (TT) José Miguel Velásquez Velásquez, adscrito al Puesto de Transito de Guanarito, del Estado Portuguesa cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “…que según llamada telefónica por usuarios de la vía se encontraban en el hospital de Guanarito unas personas lesionadas, en seguida se dirigió a dicho centro asistencial, al llegar se entrevisto con el médico de guardia, quien le informo datos y diagnósticos médicos de las personas lesionadas y del sitio del accidente, se decía había ocurrido en la carretera en la carretera Km.1, Guanarito Merecure, Estado Portuguesa…...

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1-. ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2006, suscrita por C/2do (TT), José Miguel Velásquez Velásquez, adscrito al Puesto de Transito de Guanarito, del Estado Portuguesa, quien manifiesta: Siendo las 5:50 p.m. del día domingo 24 de septiembre de 2006, fue comisionado por el clase de inspección Alexis Montilla para que se trasladara a la averiguación de un accidente de transito, que según llamada telefónica por usuarios de la vía se encontraban en el hospital de Guanarito unas personas lesionadas, en seguida se dirigió a dicho centro asistencial, al llegar se entrevisto con el médico de guardia, quien le informo datos y diagnósticos médicos de las personas lesionadas y del sitio del accidente, se decía había ocurrido en la carretera en la carretera Km.1, Guanarito Merecure, Estado Portuguesa, enseguida se traslado al sitio de accidente, haciendo acto de presencia a eso de las 7:00 p.m. Se precedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, realizando una inspección ocular, preliminar y constató que se trataba de un .accidente de tipo colisión con lesionados (2) y fuga, ocurrido a 5:30 p.m. aproximadamente del mismo día, procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, no dibujando los vehículos por ser movidos d su posición final, el vehículo numero dos, por darse a la fuga, ordeno el remolque del vehículo numero 1, al estacionamiento del puesto del transito de Guanarito, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de acuerdo al art.117, numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, con todos estos recaudos se dirigió a su comando a pasar el parte respectivo al clase de inspección antes mencionado. De este accidente resulto lesionado el primer conductor y su acompañante, fueron atendidos en el hospital de Guanarito por el medico de guardia, quien diagnostico para el conductor traumatismo directo en extremidades inferior izquierdo, con fractura de fémur (referida al Hospital de Guanare, Dr. Miguel Oraa) y para el acompañante Edgar José Barrios de 10 años de edad, soltero, estudiante indocumentado, diagnostico: traumatismo generalizados.

2-. PRE- CROQUIS DEL ACCIDENTE, Donde se demuestra gráficamente el sitio donde ocurrió el accidente, el tipo de accidente de transito, los vehículos involucrados en el mismo, si existe fuga por parte de algún conductor.

3-. REPORTE DE ACCIDENTE, Donde se reporta el tipo de accidente, la fecha del accidente, el numero de lesionados, y el lugar del accidente, características del vehículo 01, datos del conductor, condiciones de seguridad del vehículo luces delanteras no porta, luces traceras no porta, frenos de pie porta, freno de mano bueno, dirección buena, bocina o corneta no porta, estado de los neumáticos, relación de daños sufridos en el área trasera.

4-. INFORME POLICIAL, Realizado por C/1 ro, (TT) 4141, Víctor Manuel Morante, adscrito a los servicios de Puesto de Tránsito de Guanarito, donde hace constar que el ciudadano Yorv\ Benjamín Padilla Márquez, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.493.520, residenciado en la carretera de penetración agrícola Guanarito los Merecures, Barrio Chepa Aponte, quien informe que iba a formular una denuncia en contra del ciudadano Douglas Gabriel Salazai Lozada, quien es venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-67 soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 11.398.777, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, carrera 07, con calle 09, Guanarito, por encontrarse involucrado en un accidente de transito tipo colisión, entre vehículos con lesionados y fuga, ocurrió el día 24-09-06, en la carretera Km1, Guanarito, Merecure, estado Portuguesa, el vehículo que conducía el ciudadano Douglas Gabriel Salazar.

5-. EXAMEN MEDICO FORENSE DE LA NIÑA MIGDALYS GREGORIA GONZÁLEZ CABALLO DE 11 AÑOS DE EDAD, Suscrito por el medico Forense, Fran Burgos Vielma, quien certifico que la lesión sufrida por la niña es grave, por tratarse de fractura completa desplazada de 1/3 medio fémur izquierdo. Tiempo de curación mes y medio.

6-. EXAMEN MEDICO FORENSE DEL NIÑO EDGAR JOSÉ BARRIOS DE 10 AÑOS DE EDAD, Suscrito por el medico Forense, Fran Burgos Vielma, quien certifico que la lesión sufrida por el niño es leve, por tratarse de escoriación amplia por arrastre en región frontal izquierda, traumatismo en miembro superior izquierdo, traumatismo en miembro superior con escoriación en antebrazo por arrastre y contractura muscular dolorosa en antebrazo. Tiempo de curación ocho días.

7-. ACTA DE ENTREVISTA RELIZADA POR LA SARGENTO PRIMERO MARIA GRISELDA ARRAIZ, JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE TRANSITO TERRESTRE DE GUANARE EL DÍA 26-09-2006, Al ciudadano Jorvi Benjamín Padilla Márquez, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.493.520, residenciado en la carretera de penetración agrícola Guanarito los Merecures, Barrio Chepa Aponte, quien se presento de manera voluntaria ante esa Institución con el objeto rendir entrevista en calidad de testigo en el accidente de Transito de tipo colisión entre vehículos con lesionados (02) y fuga, ocurrido en fecha 24-09-06, en la carretera Km1, Guanarito- Merecure, quien expuso: Voy hacia la bodega a comprar un refresco en ese momento cuando salgo de la bodega, viene un señor en una 350 roja, y venían los niños en una bicicleta, él le da el golpe a los niños y los niños cuando caen al suelo en vez de pararse lo que hizo fue seguir, corrí hacia ellos a auxiliarlos, cuando levantamos la niña vi que la pierna estaba muy golpeada, ahí venia un carrito y los trasladaron hacia el hospital.

8-.ACTA DE ENTREVISTA RELIZADA POR LA SARGENTO PRIMERO MARÍA GRISELDA ARRAIZ, JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE TRANSITO TERRESTRE DE GUANARE EL DÍA 28-09-2006, A la ciudadana Margarita del Carmen García, venezolana, natural de Barinas, de 52 años de edad, fecha de 02-08-54, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad 6.774.931, residenciada en pajoncito a 1Km de la entrada, de la capilla del Municipio papelón, quien se presento de manera voluntaria para rendir declaración, relacionada con el accidente de transito de tipo colisión, entre vehículos con lesionados (2) y fuga, ocurrido el 24-09-06, en la carretera Km1, Guanarito-Merecure, quien expuso: El día domingo a eso de las cuatro de la tarde, recibí llamada del señor Douglas Salazar para ver si podía montar el motor del agua en pajoncito, le conteste que si y llego como a las 4:20, se puso arreglar el motor, llenamos el tanque que pertenece a una escuela, cuando termino se fue para mi casa y de ahí recibió una llamada, salió de ahí hacia Guanarito, no se que problema tendría, de ahí no supe más nada hasta ese otro día que me informaron lo sucedido.

9-. ACTA DE AVALUÓ SUSCRITA POR JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ. Miembro activo de la asociación de Peritos avaluadores de Transito de Venezuela con el código 5402, cédula N° 4.242.065, realizo avalúo al vehículo bicicleta, en fecha 11 -10-2006.

10-. ENTREVISTA DE FECHA 10-10-2006, REALIZADA POR LA CABO SEGUNDO FLORELYS BETANCOURT, AUXILIAR DE LA OFICINA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ADSCRITA AL COMANDO DE TRANSITO DE GUANARE, Realizada al niño Edgar José Barrios Ceballo, venezolano, natural de Guanarito, de 10 años de edad, nacido en fecha 13-08-96, soltero, estudiante, residenciado en Barrio Chepa Aponte, calle el saman, casa s/n, quien expuso: El día domingo iba para donde mi abuela, con mi hermana Migdaly en una bicicleta y cuando por la orilla, cerca de la bodega de Sobeida, venia un carro detrás de nosotros y mi hermana me dice Edgar viene un carro y miro para atrás y veo al carro y al que lo manejaba, que venían a tras de pronto se nos vino encima y nos saco de la orilla, tirándonos fuera de la carretera, después que nos choco arranco más duro y se fue, pero atrás en las barandas de la camioneta llevaba unos niños que le gritaban abuelo, abuelo, pero se fue y no se paro. Eso es todo.

11-.ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA MIGDALIA BARRIOS CEBALLOS suscrita por el prefecto del Municipio de Guanarito, que tiene las siguientes características: año 1.996, N° 466, que certifica que GREGORIA MIGDALIA, nació el día 11 -04-1.995 y es hija de Edgar Alexander Barrios y Nina de la Paz Ceballos Ortega.

12-. ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO EDGAR ALEXANDER BARRIOS CEBALLOS, suscrita por el Jefe de Registro Civil y asuntos comunitarios del Municipio de Guanarito, que tiene las siguientes características: año 1.997, N° 302, que certifica que EDGAR JOSÉ, nació el día 13-05-1.997 y es hijo de Edgar Alexander Barrios y Nina de la Paz Ceballos Ortega.

13-. ACTA DE NTREVISTA, de fecha 28/08/2007, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia que en esa misma fecha se entrevisto al niño EDGAR JOSÉ BARRIOS CEBALLOS, Cl N° 25.912.255, quien de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido:"el día domingo a las 20/09/2006 como a las 06 de la tarde yo iba en una bicicleta con mi hermana GREGORIA MIGDALIA, hasta donde mi abuela sabina, después sentimos un golpe que nos tiro al suelo, yo mire hacia lo que nos había golpeado y era una camioneta roja vi que iban unos niños atrás y le gritaban abuelo abuelo mataste a unos niños, pero la camioneta arranco y se fue , detrás de ella se fue un señor en una moto a buscarlos pero se le perdió, yo caí hacia la parte de la tierra y me raspe los brazos me pare y ayude a mi hermana".

14-. ACTA DE NTREVISTA, de fecha 28/08/2007, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia que en esa misma fecha se entrevisto a la niña GREGORIA MIGDALIA BARRIOS CEBALLOS, Cl N° 23.049.574, quien de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido:"el día domingo a las 20/09/2006 como a las 06 de la tarde yo iba en una bicicleta con mi hermano EDGAR JOSÉ BARRIOS CEBALLOS, hasta donde mi abuela sabina, cuando de repente sentimos un golpe a los dos y nos tiro al suelo, yo caí hacia el lado del asfalto y mi hermanito para el lado de la tierra".

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de ocho (8) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 24 de Septiembre de 2.006, hasta la fecha de la presente decisión, 10-11-10, han transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Douglas Gabriel Salazar Lozada, quien es venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-67, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 11.398.777, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, carrera 07, con calle 09, Guanarito, Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Migdalys Gregoria González Ceballo, venezolana, natural de Guanarito, de 15 años de edad, nacido en fecha 11-04-95, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 23.049.574 y residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle el saman, casa s/n, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz