REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ______-10
1C-5450-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Montoya Eddy David

DEFENSORAS: Abg. Leidy Jaspe y Abg. María Auxiliadora Pieruzzini

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro consignó escrito el día 13 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano MONTOYA EDDY DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-01-1981, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Básica, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Trina Montoya y Ernesto González, titular de la cédula de identidad No V-17.880.725, quien fue aprehendido en fecha 08/11/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 08 de Noviembre de 2010,siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, los funcionarios Agentes (PEP) Fany Valladares Jean Carlos y Vitora Anye, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas Guanare Estado Portuguesa, destacados en la Estación Policial Santa María, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto signada M-15, específicamente por el sector 01 del Barrio 19 de Abril, adyacente al Liceo José Santos Urriola, cuando avistan a un ciudadano quien vestía pantalón jean color azul y franela de color negro, el mismo al notar la presencia policial trata de evadir a la referida comisión y emprende una veloz huída, motivo por el cual se inicia una corta persecución dándole alcance a pocos metros del lugar solicitándole si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo o algún objeto de interés criminalístico haciendo caso omiso a lo solicitado, es por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección personal incautándole en el bolsillo del pantalón que portaba en ese momento específicamente en la parte derecha DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA, quedando identificado como MONTOYA EDDY DAVID.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano Montoya Eddy David de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En ejercicio del derecho de la defensa del imputado la defensora privada Abg. Leidy Jaspe expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2010, suscrita por el funcionario Detective TSU Rober Javier Duran Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en laque se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local, al mando Agente (PEP) Fanay Valladares Jean Carlos, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía Local, trayendo oficio Nº 0702-10, de esta misma fecha, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como victima El Estado Venezolano, y remiten en calidad de detenido a este despacho a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, al ciudadano MONTOYA EDDY DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-01-1981, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Básica, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Trina Montoya y Ernesto González, titular de la cédula de identidad No V-17.880.725, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, ya que le fue encontrado en su bolsillo del pantalón dos envoltorios de material sintético uno de color negro y otro de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, hecho ocurrido en el barrio 19 de abril, calle principal, de esta ciudad, a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 08/11/2010, seguidamente el Detective Carlos González, efectúo llamada telefónica a la Sub-Delegación Acarigua, a los fines de que funcionarios adscritos a dicha oficina, verificaran ante el Sistema de Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes alguna que pudiera tener el ciudadano investigado, donde fuese atendido por el funcionario Agente Julio Linares, quien luego de una corta espera reinformó que dicho investigado le corresponden los datos aportados y que no presenta registros policiales ni solicitudes algunos, dándole inicio a la averiguación número I-502.927, por el delito antes citado, es todo”.

2.-Acta policial de fecha 08-11-2010, suscrita por el funcionario Agente (PEP) FANAY VALLADARES JEAN CARLOS, adscrito a la Estación Policial Santa María, de la cual se desprende que: “Siendo las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el Barrio 19 de Abril, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) VITORA ANYER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.014.073, a bordo de la Unidad Motorizada signada con el Nº M-15, cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector 1 del mencionado Barrio adyacente al Liceo José Santos Urriola, cuando avistamos a un ciudadano, quien vestía pantalón jeans de azul y franela de color negro, el mismo al notar nuestra presencia trató de evadirnos y emprendió una veloz huida, motivo por el que procedimos a seguirlo logrando interceptarlo a los pocos metros, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos a realizar una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, específicamente en la parte derecha, dos (02) envoltorios fabricados en material sintético uno de color negro y otro de color azul con blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte presuntamente droga de la conocida como marihuana, en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resolicitamos la documentación personal, quedando identificado como queda escrito MONTOYA EDDY DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-01-1981, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Básica, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Trina Montoya y Ernesto González, titular de la cédula de identidad No V-17.880.725, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1, conjuntamente de presunta droga incautada para continuar con el procedimiento de ley, seguidamente procedimos a trasladar la presunta droga hasta el CICPC Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar espeso de la sustancia, donde nos entrevistamos con el toxicólogo de guardia, quien procedió al peso de la misma la cual arrojó un peso bruto de 18,7 gramos, seguidamente procedimos a trasladarlo nuevamente hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde procedimos conforme el artículo 113 a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro, informándole del caso y que el mismo sería remitido al CICPC para continuar las experticias de ley.

3.-Acta de entrevista, rendida en fecha 08-11-2010, ante la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, del funcionario: AGENTE (PEP) VITORA ANYER, funcionario aprehensor, en la que se deja constancia de los siguiente: “Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) FANAY VALLADARES JEAN CARLOS.

4.- Memorandum de fecha 08/11/2010, suscrito por el Detective Lic. Miguel Segundo Pérez, Jefe de la Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, en el que se deja constancia que el ciudadano MONTOYA EDDY DAVID, no aparece registrado por nuestro Sistema de Información Policial ni por los archivos alfabéticos de esa subdelegación.

5-Prueba de orientación de fecha 09-11-2010, suscrita por la experto Toxicólogo Nidia Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada marihuana, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: MONTOYA EDDY DAVID, con un peso neto de diecisiete (17) gramos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de realizársele la revisión corporal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Montoya Eddy David, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por el lapso se seis meses ante el Servicio de Alguacilazgo.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Montoya Eddy David, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-01-1981, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Básica, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Trina Montoya y Ernesto González, titular de la cédula de identidad No V-17.880.725, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Montoya Eddy David, la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Dora Quiroz