REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ________
Nº 1C-5444-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jorge Luis Jiménez Méndez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: María Marta Azuaje de Montilla
DELITOS: Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Jorge Luis Jiménez Méndez, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Indefinida, nacido el 08/08/1989, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 09, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Marta Azuaje de Montilla, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho que se imputa al ciudadano Jorge Luís Méndez es el siguiente: “El día 13/07/10 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, la ciudadana María Martha Azuaje se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Santa María, sector 1, callejón 2, cuando llega nuevamente el ciudadano Jorge Luís Jiménez Méndez y comienza a amenazarla de muerte, percatándose de los hechos antes mencionados su hijo y su nieto los ciudadanos Montilla Azuaje José Ramón y Cesar Ramón Montilla Peña, ya que previamente en fecha 14 de junio de 2010, el referido ciudadano había ingresado a la casa de la víctima y la agredió físicamente para robarle una bombona de gas, por lo que estuvo hospitalizada en el Hospital Dr. Miguel Oraa. .”.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Marta Azuaje de Montilla.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial S/N° de fecha 13/07/2010, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo. (PEP) Arias Jarwin, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres, en la que expone las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (02).
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana María Marta Azuaje De Montilla, en la que expone: "Vengo a denunciar al ciudadano Jorge Luís Mena, motivado a que el día de hoy 13/07/10 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, llego a mi casa en la dirección antes mencionada a amenazarme de muerte va que el fue denunciado hace un mes en la PTJ por meterse en la casa donde vivo y me dio una golpiza que casi me mata, como mi hijo llego en la buseta y los vecinos lo agarraron mientras llegaba la policía, una vez que llego la policía lo trajeron en la buseta de mi hijo hasta este comando y por eso me encuentro poniendo la denuncia". Es todo. Cursante al folio (03).

3.- Acta de Entrevista del Ciudadano Cesar Ramón Montilla Peña, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/88, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.402, residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: "Eso fue el día hoy 13/07/10, aproximadamente a las 08:40, cuando iba llegando con mi papa de nombre José Ramón Montilla a casa de mi abuela María Marta Azuaje cuando vemos al ciudadano de nombre Jorge Luís Mena, fuera de la casa gritando amenazas a mi abuela, cuando Jorge nos vio salió corriendo pero como andábamos en la buseta lo perseguimos y logramos capturarlo conjuntamente con la comunidad del sector, allí esperamos gue llegara la policía, una vez que llego la policía trajimos a Jorge en la Buseta de mi papa hasta este comando y por eso me encuentro declarando lo sucedido". Es todo. Cursante al folio (04).
4.- Acta de Entrevista del Ciudadano Montilla Azuaje José Ramón, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/67, soltero, de profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.721.856, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 01, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: "Yo venia llegando a mi casa de mi trabajo cuando veo a un ¡oven de nombre Jorge Mena alias el cañero, quien estaba amenazando a mi mama la señora María Martha Azuaje y este al verme salió corriendo ya que este señor anteriormente le había dado una golpiza y la había robado, donde le dejo moretones y nosotros lo habíamos denunciado en la petejota, seguidamente lo comencé a perseguir de una vez llame a la policía y mi hijo de nombre Cesar Montilla también lo persiguió y mas adelante los vecinos al escuchar los gritos salieron a la calle y lo agarraron y lo golpearon en ese instante llego la policía y arrestaron al malandro ese y lo trasladaron hasta la comisaría y a nosotros como testigos y a mi mama para tomarle la denuncia". Es todo. Cursante al folio (05). Adminiculada al Acta de Entrevista del ciudadano Montilla Azuaje José Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15/06/10, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: "El día de ayer 14/06/10 en horas de la tarde el ciudadano Jorge ingreso a la casa de mi mama de nombre María Martha Azuaje y la agredió físicamente para robarle una bombona de gas y en estos momentos mi mama se encuentra hospitalizada en el Hospital Miguel Oraa de esta Ciudad. Es todo. Cursante al folio (28).
5.-Acta de Inspección Técnica N° 1190, de fecha 14/07/2010, suscrita por los funcionarios Detective Juan Justo y el Agente Colmenares Orangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Callejón 01 del Sector 01, frente a la hachada de la vivienda Nro. 132 ubicada en el Barrio Santa María, vía publica Guanare Estado Portuguesa". Cursante al folio (14).
6.- Acta de Inspección N° 1047, de fecha 15/06/2010, suscrita por los funcionarios Agentes Ojeda Cesar Ali y Raúl Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Barrio Santa María, Callejón Uno en la vivienda Nro. 020, Guanare Estado Portuguesa". Cursante al folio (33).




MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES
1.- Cabo Segundo. (PEP) Arias Jarwin, adscrito a la Comisaría Los Próceres. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
2.- María Marta Azuaje De Montilla, venezolana, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1942, natural de Bocono Estado Trujillo, casada, de profesión u Oficio del hogar, titular de cédula de identidad N° V-4.239.186, residenciada en el barrio Santa María, sector 01, callejón N° 02, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil pertinente, por cuanto y necesaria, por cuanto es la victima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

3.- Cesar Ramón Montilla Peña, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/88, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.402, residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
4.- Montilla Aguaje José Ramón, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/67, soltero, de profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.721.856, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 01, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
5.- Juan Justo y los Agentes Colmenares Orangel, Ojeda Cesar Ali y Raúl Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
DOCUMENTALES
1.- Actas de Inspección Nros. 1190 y 1047 de fechas 14/07/2010 y 15/06/2010, respectivamente, insertos a los folios (14 y 33) del presente expediente. Solicito que las mismas sean incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.


SEGUNDO
Impuesto al ciudadano Jorge Luis Jiménez Méndez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No Querer Declarar".

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Esta defensa solicita que la juez le informe a mi defendido sobre las formulas alternativas a que tiene derecho, es todo.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Adonay Solís Mejias, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Jorge Luis Jiménez Méndez, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Indefinida, nacido el 08/08/1989, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 09, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Marta Azuaje de Montilla.

2.- Desestima la imputación fiscal por el delito de violencia física, por cuanto no existen elementos de convicción que sustenten dicha calificación, al no constar en autos reconocimiento médico legal que acredite la existencia de las lesiones referidas como ocurridas en un primer momento.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso y pidió disculpa por los hechos realizados, como reparación simbólica y admitió formalmente los hechos imputados y que han sido calificados previamente como delitos Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año (1) y seis (6) meses las condiciones de no acercarse a la victima ni ejercer actos de violencia contra la misma y la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Jorge Luis Jiménez Méndez, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Indefinida, nacido el 08/08/1989, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 09, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un (01) año y seis (6) meses las condiciones de no acercarse ni agredir a la victima y asistir a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde deberá cumplir el régimen de prueba.. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Migdalia Vargas