REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5493-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Gilberto Antonio Vargas González.
DEFENSORA: Abg. Liliana García
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: Felicita Antonia Duque Araujo.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-11-2010, siendo las 10:00 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Gilberto Antonio Vargas González, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/09/1968, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Mata Verde, cerca de la manga de coleo de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.409, quien fue aprehendido el día 15-11-2010, a las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Sucre, Estación Policial Mesa de Cavacas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 11:20 horas de la mañana, del día de hoy 16/11/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: GILBERTO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/09/1968, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Mata Verde, cerca de la manga de coleo de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.057.409, en las que se remite Acta Policial S/N°, de fecha 15/11/2010, suscrita por el funcionario: Sargento (PEP) Delgado Benavente Pedro Miguel, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy 15/11/10, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la oficina de coordinación de inteligencia ...se presento la ciudadana Felicita Antonia Duque Araujo. ..la cual interpuso una denuncia en contra del ciudadano Gilberto Antonio Vargas González...motivo por el cual me traslade hasta el Barrio Mata Verde, por esta la Manga de Coleo de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare...en compañía del Agente Torrealba Carlos... al llegar al sitio ubicamos la casa de la ciudadana y llamamos al ciudadano Gilberto Vargas, el cual inmediatamente atendió nuestro llamado y al verlo nos presentamos a su vez le informamos acerca de lo ocurrido y que debía acompañarnos hasta la estación policial y el mismo quedo identificado como Gilberto Antonio Vargas González. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: FELICITA ANTONIA DUQUE ARAUJO, en la cual expuso: "El día sábado en la noche mi marido Gilberto Vargas llego borracho y alterado diciéndome maldita perra me tienes obstinado, te voy a matar y buscaba agarrarme, yo agarre de la mano a mi hija Daile Vargas y nos salimos de la casa corriendo y nos refugiamos donde una vecina donde pasamos la noche, en la mañana siguiente es decir el día domingo nos fuimos a la casa y aproximadamente al medio día llego otra vez a la casa borracho, le ofrecí comida y no la recibió, la cual empezó a gritarme coño e madre malditas no sirven para nada, se me van de mi casa, fuera de mi casa, como yo no me iba saco un machete y me dijo que si no me iba me iba a matar cuando estuviera dormida a mi y a mi hija, fue allí cuando mi hija y yo salimos corriendo de la casa y nos refugiamos donde una vecina de nombre Alida quien nos recibió al ver a Gilberto tan agresivo, allí duramos como hasta las 03:00 horas de la tarde, al ver que el se había ido a tomar otra vez, nos regresamos para la casa, la cual Gilberto regreso como a las 09:00 horas de la noche nuevamente borracho, quien seguí insultándome con palabras grotescas y dándole golpes a las paredes y puertas, no pudiendo entrar al cuarto donde yo estaba porque tenia puerta, a eso de las 10:30 horas de la noche Gilberto se acostó a dormir y en la mañana me levante bien temprano y fui a denunciarlo porque tengo temor que me haga daño a mi y a mi hija". Es todo.



La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Felicita Antonio Duque Araujo, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano Gilberto Antonio Vargas González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

La víctima Felicita Duque, cedido el derecho de palabra expuso: “ es la primera vez que esto sucede”

Por su parte la Defensora Liliana García: “Pido se tome en consideración lo dicho por la victima que dijo era la primera vez, además fue por los efectos del alcohol, pido se le impongan las medida de protección y seguridad solicitas por la parte fiscal, solicito copia simple de la presente acta”, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís Mejias, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de denuncia, de fecha 15/11/2010, interpuesta por la ciudadana Felicita Antonia Duque Araujo, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, Sucre, Estación Policial Mesa de Cavacas, quien expone: “el día de sábado en la noche mi marido Gilberto Vargas llego borracho y alterado diciéndome maldita perra me tienes obstinado, te voy a matar y buscaba agarrarme, yo agarre de la mano a mi hija Daile Vargas y nos salimos de la casa corriendo , y nos refugiamos donde una vecina donde pasamos la noche, en la mañana siguiente es decir el día domingo nos fuimos a la casa y aproximadamente al medio día llego otra vez a la casa borracho, le ofrecí comida y no la recibió, la cual empezó a gritarme diciendo cono e madre malditas no sirven para nada, se me van de mi casa, fuera de mi casa, como yo no me iba saco un machete, y me dijo que si no me iba me iba a matar cuando estuviera dormida a mi y a mi hija ,fue allí cuando mi hija , y yo salimos corriendo de la casa y nos refugiamos donde una vecina de nombre olida, quien nos recibió al ver a Gilberto tan agresivo, allí duramos como hasta las tres de la tarde , al ver que el se había ido a tomar otra vez , nos regresamos para la casa, la cual Gilberto regreso como a las nueve de la noche nuevamente borracho, quien seguía insultándome con palabras grotescas, y dándole golpes a las paredes y puertas, no pudiendo entrar al cuarto donde yo estaba porque tenia puerta, a eso de las 10:30 horas de la noche Gilberto se acostó a dormir, y en la mañana me levante bien temprano y fui a denunciarlo porque tengo temor que me haga daño a mi y a mi hija, es todo”.

2.- Acta policial, de fecha 15/11/2010, suscrita por el SGTO/2DO (PEP) Delgado Benavente Pedro Miguel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Sucre, Estación Policial Mesa de Cavacas, quien deja constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día de hoy lunes 15/11/2010 encontrándome en ejercicio de mis funcione en la oficina de coordinación de inteligencia, de esta estación policial, se presento la ciudadana: FELICITA ANTONIA DUQUE ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-05.632.16I, Fecha de Nacimiento; 07/06/1.961, soltera, de 49 años de edad de Profesión u Oficio Obrera, Natural de San José de la montaña municipio Sucre Edo Portuguesa y Residenciada Barrio Mata verde al lado de infocentro, frente a la manga de coleo de mesa de Cavacas, Parroquia san Juan de Guanaguanare, TLF de Ubicación 0424-5483421., la cual interpuso una denuncia en contra del ciudadano: GILBERTO VARGAS GONZÁLEZ, , motivo por el cual me traslade hasta Barrio Mata Verde, por donde esta la manga de coleo de mesa de Cavacas, Parroquia san Juan de Guanaguanare, dirección dada por la ciudadana, en compañía del Agte. Torrealba Carlos a bordo de una moto patrullera adscrita a esta estación policial, al llegar al sitio ubicamos la casa de la ciudadana y llamamos al ciudadano GILBERTO VARGAS, el cual inmediatamente atendió nuestro llamado y al verlo nos presentamos a su vez le informamos acerca de lo ocurrido y que debía acompañarnos hasta la estación policial con el fin de darle cumplimiento al debido proceso, dicho ciudadano acepto al llegar a la estación policial el mismo quedo identificado como: GILBERTO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-10.057.409, Fecha de Nacimiento; 01/09/1968, soltero, de 42 años de edad de Profesión u Oficio Obrero , Natural de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa y Residenciado Barrio Mata Verde, por donde esta la manga de coleo de mesa de Cavacas, Parroquia san Juan de Guanaguanare, quien se le impuso sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del código orgánico procesal penal, posteriormente se procede de conformidad al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamado a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico Abg. APOLONIO JOSÉ CORDERO quien ordeno que se le elaborada la respectiva Denuncia y Acta Policial y remitiera el caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas confín de continuar con el respectivo proceso de ley, es todo”.

3.- Acta de investigación penal, de fecha 15/11/2010, suscrita por el Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del sgto/2do (PEP) Delgado Benavente Pedro Miguel, adscrito a la Comisaría Mesa de Cavaca, trayendo oficio N° 0400-10, de esta misma fecha, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: GILBERTO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 42 -años de edad, nacido en fecha 01-09-1968, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Mata Verde, cerca de la manga de coleo de mesa de Cavacas, Parroquia San Juan De Guanaguanare, Casa sin numero, de esta ciudad, CIV.-10.057.409, hijo de Mana Felipa González (vive) y Eladio Antonio Vargas (difunto). Asimismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policial antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELICITA ANTONIA DUQUE ARAUJO. Venezolana, natural de San José de la Montaña Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 49 años edad, nacida el 07-06-1961, Obrera, residenciada en la misma dirección que el detenido, Titular de la cédula identidad V.-5.632.161, ya que dicho ciudadano agredió verbalmente con palabras obscenas y humillantes a la victima, el día sábado 13-11-10 y el día domingo 14-11-10, el mismo se encontraba en estado de ebriedad en ambas oportunidades. Hecho ocurrido en la residencia de ambos, ubicada en la dirección antes mencionada, los días antes señalados en horas de la noche y el mediodía. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal. Acto seguido me trasladé hasta el Área de Técnica de esta oficina, a fin de verificar los registros policiales o posibles solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo atendido por el Detective Williams Azuaje, a quien impuse del motivo de mi presencia y le suministre los datos necesarios y luego de una breve espera, me informó que a dicho Ciudadano si le corresponden los datos aportados y el mismo No Presenta registro Policial alguno, ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de igual manera se deja constancia que el detenido fue devuelto a la comisión portadora, luego de realizarle todo lo antes expuesto, Es todo”.

4.- Acta de entrevista, de fecha 16/11/2010, del ciudadano Yori Rene Vargas Duque, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, quien expone: "bueno yo no presencié cuando mi papa GILBERTO ANTONIO VARGAS ofendió y amenazo a mi mama FELICITA DUQUE, pero cuando llegue a mi casa ella me comento todo lo sucedido y ayer en la noche cuando llegue de mi trabajo y lo visite en la policía y hable con el me comento que reconocía lo que le había hecho y que era por el alcohol y que no se acordaba de nada pero que si reconocía lo sucedido y que se iba ir de la casa por lo que paso, es todo".

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 15-11-2010, a las 10:30 a.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Felicita Antonio Duque Araujo, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara flagrante la aprehensión del Imputado Gilberto Antonio Vargas González, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/09/1968, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Mata Verde, cerca de la manga de coleo de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.409, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acoge la calificación Jurídica por el delito de Acoso y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Felicita Antonio Duque Araujo.

3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 6 y 7 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de de Violencia, consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de intimidación hacia la victima ni agredir a la victima.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz