REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5514-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Hernández Domínguez Julio y Matheus Martínez Edgar

DEFENSORES: Abg. Yaritza Rivas y Abg. Yamile Katip

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan

SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan consignó escrito el día 21/11/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Hernández Domínguez Julio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.010.147, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1970, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa y Matheus Martínez Edgar, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-79.595.086, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1972, natural de Santa Fe de Bogotá Colombia, profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 32, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos Hernández Domínguez Julio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.010.147, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1970, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa y Mateus Martínez Edgar, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-79.595.086, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1972, natural de Santa Fe de Bogotá Colombia, profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 32, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día 19/11/10, por Funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes se trasladaban cumpliendo funciones de patrullaje por La Colonia parte baja, cuando visualizaron a dos ciudadano que en la vía publica se estaban agrediendo mutuamente, procedieron los funcionarios a la aprehensión de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano Hernández Domínguez Julio como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y para Matheus Martínez Edgar lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano Julio Ramón Hernández Domínguez sea puesto a la orden del Tribunal Noveno de Control del estado Lara, por cuanto se encuentra solicitado por dicho Juzgado según información del Sistema de Información Policial.

Impuesto a los ciudadanos Hernández Domínguez Julio y Matheus Martínez Edgar de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó Hernández Domínguez Julio: “Mi hermana fue a Villa De Cura y yo no estoy solicitado, lo que pasa es que no me han sacado del sistema, es todo”. Por su parte el i8mputado Matheus Martínez Edgar manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa, la abogada Yaritza Rivas argumentó: “En atención al primer petitorio esta defensa no hace oposición a la medida cautelar de presentación, en cuanto al segundo es sabido que muchas veces no quitan o borran del sistema a las personas y siguen apareciendo como solicitados, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Yamile Katip, manifestó: “Me opongo a la medida cautelar impuesta a mi defendido Matheus Martínez Edgar, en todo caso no debería ser no acercarse de forma violenta ya que mi defendido me ha manifestado que son amigos, compañeros de trabajo, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 20/11/2010, suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia se presento comisión de la policía estadal al mando del Sto. 2do. Pacheco Jesús, Trayendo oficio nº 0418, donde remiten actuaciones y en calidad de detenido a los ciudadanos: Hernández Domínguez Julio y Matheus Martínez Edgar, a los fines de ser identificados e individualizados plenamente, quienes figuran como investigados en la causa Nº I-687.020, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Reciprocas), los mismos fueron detenidos por la comisión Policial al momento en que se encontraban en una riña entre ellos mismos, de igual forma me traslade hasta la oficina de SIIPOL y sala Técnica de esta sub-delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar los ciudadanos investigados, siendo atendido por el Detective Cesar Montilla, quien luego de una breve espera manifestó que el ciudadano Hernández Domínguez Julio Ramón, presenta los siguientes registros policiales: causa G-524.542, DE FECHA 15/10/2003, POR EL DELITO DE Robo, por la sub-Delegación de Maracay, solicitado por el Tribunal 9no de control del Estado Aragua, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, según memo 6867, de fecha 10/08/05, es todo”.


2.- Acta policial, de fecha 19/10/2010, suscrita por el C/2DO (PEP) Pacheco Rivas Jesús Alberto, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 6 de la Estación Policial Mesa de Cavacas, Coordinación de Inteligencia, quien deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, del día de hoy viernes 19/11/2010 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en el perímetro adscrito a la Estación Policial de Mesa de Cavacas, procedí a trasladarme hasta la colonia parte baja en compañía del Agte (P.E.P) Torrealba Carlos José a bordo de una unidad moto patrullera, cuando visualizamos a dos ciudadano en la vía publica, adyacente a la estatua de Páez agrediéndose físicamente (golpes) procedimos a darle la voz de alto donde los ciudadanos dejaron de agredirse y amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal procedimos a efectuarle una inspección de persona el cual no se le encontró elemento de interés criminalistico, seguidamente le pedí a los ciudadanos que me acompañaran hasta la Estación policial, donde quedaron identificado según el artículo 126 del código orgánico procesal penal como : EDGAR MATHEUS MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: E-79.595.086, Pecha de Nacimiento; 24/01/1972, soltero, de 36 años de edad de Profesión u Oficio comerciante, Natural de Santa Fe de Bogotá -Colombia, Residenciado en la urbanización Juan Pablo II , manzana 32,casa s/n, de la ciudad de Guanare y HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ JULIO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-12.010.147, Fecha de Nacimiento; 06/06/1970, soltero, de 40 años de edad de Profesión u Oficio comerciante , Natural de Guanare Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Santa María, calle principal casa s/n, de la ciudad de Guanare, seguidamente se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del código orgánico procesal penal, al terminar uno de ellos se sintió mareado por un golpe fuerte que tenia en la cara proporcionado por el otro individuo y se procedió a llevarlos al hospital Dr. Miguel Oraá para que le realizaran una valoración medica, posteriormente se procede a realizar llamado al fiscal Primero del Ministerio Publico de Guardia Abogada Susana García para hacerle conocimiento del procedimiento,. Es todo”.

3.- Inspección técnica Nº 1978, de fecha 20-11-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives Juan Justo y Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, realizada en una: VÍA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL, LA COLONIA PARTE BAJA, SECTOR MESA DE CAVACA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Reconocimiento médico legal (físico externo), de fecha 20-11-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado al ciudadano Edgar Matheus Martínez. Fecha del examen: 20-11-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 60 días. Privación de ocupación: 60 días. Trastorno de funciones: si (incapacidad parcial temporal). Cicatrices: no. Carácter: moderado.

5.- Reconocimiento médico legal (físico externo), de fecha 20-11-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado al ciudadano Hernández Domínguez Julio Ramón. Fecha del examen: 20-11-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: 07 días. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: leve.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento en que se agredían o sostenían una pelea, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue al ciudadano Hernández Domínguez Julio como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y para Matheus Martínez Edgar lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Graves y Lesiones Intencionales Leves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Matheus Martínez Edgar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena poner a disposición del Tribunal noveno de Control del estado Aragua al ciudadano Julio Ramón Hernández Domínguez, por cuanto consta en las actuaciones que se encuentra requerido por los delitos de porte ilícito de arma y robo agravado según memo 6867, de fecha 10-05-2005, en consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el traslado inmediato con el debido resguardo de los derechos fundamentales del imputado hasta el Tribunal que lo requiere.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Hernández Domínguez Julio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.010.147, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1970, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa y Matheus Martínez Edgar, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-79.595.086, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1972, natural de Santa Fe de Bogotá Colombia, profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 32, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el imputado Hernández Domínguez Julio y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para el imputado Matheus Martínez Edgar.

3) Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se le impone al imputado Matheus Martínez Edgar, la Medida Cautelar sustitutita a la Libertad, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de 6 meses.

5)Se ordena poner a disposición del Tribunal Noveno de Control del estado Aragua al ciudadano Julio Ramón Hernández Domínguez, por cuanto consta en las actuaciones que se encuentra requerido por los delitos de porte ilícito de arma y robo agravado según memo 6867, de fecha 10-05-2005.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz.