REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 22 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ______-10
1C-5515-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Alirio José Medina Monte

DEFENSOR: Abg. Georgeri Sidarta

ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio
Abg. Simara López
VICTIMA: Una niña
DELITO: Acto carnal con victima especialmente vulnerable
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-10-2010, siendo las 12:45 pm mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Alirio José Medina Monte, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el día 28/03/1991, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.484.635, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa sin número del Barrio Las Flores, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 19-11-2010, a las 11:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección general de Policía y destacados en la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 7, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “El día 19 de noviembre de 2010, a las 7.30 de la noche aproximadamente, la niña (se omite el nombre por razones de ley), se dirige al lado de su casa donde vive su tía de nombre Nathaly Montoya, ubicada en el Barrio Las Flores, Guanare Estado Portuguesa, ella pasa y se encuentra que el ciudadano Medina Monte Alirio José, quien se encontraba solo acostado en la cama viendo televisión, luego le dice que entre al cuarto con él, le desabrocha el pantalón y empieza a tocarle la vagina bruscamente y le introduce el dedo, la niña llega a su casa, la ve su madre de nombre Liliana Josefina Montoya con el pantalón abierto y muy nerviosa, y es cuando le cuenta todo lo sucedido, subsiguientemente se dirige hasta las autoridades competentes para denunciar los hechos los cuales aprehenden al ciudadano Medina Monte Alirio José, de manera fragante, es todo ”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley), solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Alirio José Medina Monte, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Abg. Georgeri Sidarta Puerta, argumentó: “Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que cursan dos (02) exámenes forenses y en el que cursa al folio 17 y en el que se consigna hoy se señala que no existe ningún tipo de lesión y señala que no hay lesiones ano rectal y señala que los labios de la vagina están eritematoso, así mismo tenemos conocimientos que la niña presenta una enfermedad que se llama cistitis lo cual ocasiona algunas fisuras y puedo observar que mi defendido no cometió ese delito y pudo observar que toda acta policial deben ir firmada por las partes y el acta policial del folio 6 no fue suscrita por la Representante de la Victima, invoco el Principio de Presunción de Inocencia y el principio de Libertad a favor de mi defendido, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito copia simple del presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2010, suscrita por el Funcionario Detective Manuel Linares, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, en la que se deja constancia que: “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, representó comisión de la policía del Estado al mando del funcionario Agente (PEP) Canelones José, trayendo oficio sin número, de fecha 19/11/2010, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta ciudad, al ciudadano detenido MEDINA MONTES ALIRIO JOSE, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1980, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número del Barrio Las Flores, Guanarito Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº V-15.484.635, el mismo por haberle tocado con las manos las partes intimas de una niña (se omite el nombre por razones de ley) natural de esta ciudad, de seis años de edad, fecha de nacimiento 21/09/2004, soltera, profesión estudiante, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número, de Guanarito Estado Portuguesa, no a cedulado. Seguidamente me trasladé hasta donde funciona el Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin de corroborar los datos antes expuestos, donde el Detective Juan Carlos Justo, me indicó que el ciudadano mencionado NO PRESENTA registro policial ni solicitud alguna y le corresponde sus datos antes el SAIME. Posteriormente se retira la comisión con el ciudadano en cuestión hacia los Calabozos de la Comandancia General de Policía Local, quien quedará en calidad de depósito, donde permanecerá a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo”.

2.- Acta Policial de fecha 20/11/2010, suscrita por e funcionario Agente (PEP) Canelones Núñez José Tomás, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 7, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.478, en laque se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 11:00 horas de la noche del día de ayer viernes de fecha 19/11/2010,encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Moto M-210, en compañía del Agente (PEP) Márquez Rodríguez Rafael Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.800, cuando recibimos una llamada vía telefónica del funcionario policial JESUS ENRIQUE BARRIOS, para que nos trasladáramos hasta el Barrio Las Flores, específicamente al lado de la progenitora del funcionario policial S/2do. (PEP) Ely Saúl Zabaleta, de esta localidad, porque se encontraba un ciudadano que había cometido una violación en contra de su hija de nombre: (se omite por razones de ley) de seis años de edad, al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas que tenían bajo su custodia y golpeado a un ciudadano de nombre MEDINA MONTES ALIRIO JOSE, porque al parecer el mismo había intentado cometer una violación en contra de una niña de seis años de edad y que la madre se encontraba con ella para el hospital de esta localidad en vista de la situación procedimos a dialogar con los ciudadanos, explicándole el motivo de nuestra presencia para que nos dejaran al ciudadano para realizar el procedimiento correspondiente en este caso, los cuales accedieron a dicha petición, en vista que nos encontramos en unos de los delitos contra las personas (Actos Lascivos), procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: Medina Montes Alirio José, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.635, fecha de nacimiento 21/11/1980, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión obrero, residenciado actualmente en Charallave Estado Miranda y en el Barrio Las Flores, específicamente al lado de la progenitora del funcionario policial S/2do.(PEP) Ely Saúl Zabaleta del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Alirio Medina y de Noris Montes, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede del centro de Coordinación Policial Nº 07, para continuar con el debido proceso, al llegar hasta el centro en mención nos estaba haciendo espera la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTOYA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.814.295, soltera, estudiante, nacida en fecha 21/09/1987, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico y con residencia actual en el Barrio las Flores, específicamente al lado de la progenitora del funcionario policial S/2do. (PEP) Ely Saúl Zabaleta de esta localidad, teléfono de ubicación 0424-5197053, acompañada de su hija de nombre (se omite por razones de ley), de seis años de edad, con la finalidad reformular una denuncia en contra del ciudadano antes mencionado porque presuntamente el mismo intentó violar a su hija…”.

3.- Entrevista de fecha 20/11/2010, rendida por el funcionario Agente (PEP) Márquez Rodríguez Rafael Eduardo, adscrito a la Dirección General de Policía, en la cual manifestó:”siendo las 11:00 horas de la noche del día de ayer viernes de fecha 19/11/10 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Moto M-210, en compañía del Agente (PEP) Canelones Núñez José Tomás, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.478, cuando recibimos una llamada vía telefónica del funcionario policial JESUS ENRIQUE BARRIOS, para que nos trasladáramos hasta el Barrio Las Flores, específicamente al lado de la progenitora del funcionario policial S/2do. (PEP) Ely Saúl Zabaleta, de esta localidad, porque se encontraba un ciudadano que había cometido una violación en contra de su hija de nombre: (se omite por razones de ley), de seis años de edad, al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas que tenían bajo su custodia y golpeado a un ciudadano de nombre MEDINA MONTES ALIRIO JOSE, porque al parecer el mismo había intentado cometer una violación en contra de una niña de seis años de edad y que la madre se encontraba con ella para el hospital de esta localidad en vista de la situación procedimos a dialogar con los ciudadanos, explicándole el motivo de nuestra presencia para que nos dejaran al ciudadano para realizar el procedimiento correspondiente en este caso, los cuales accedieron a dicha petición, en vista que nos encontramos en unos de los delitos contra las personas (Actos Lascivos), procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: Medina Montes Alirio José, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.635, fecha de nacimiento 21/11/1980, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión obrero, residenciado actualmente en Charallave Estado Miranda y en el Barrio Las Flores, específicamente al lado de la progenitora del funcionario policial S/2do.(PEP) Ely Saúl Zabaleta del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Alirio Medina y de Noris Montes, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede del centro de Coordinación Policial Nº 07, para continuar con el debido proceso, al llegar hasta el centro en mención nos estaba haciendo espera la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTOYA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.814.295, soltera, estudiante, nacida en fecha 21/09/1987, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico y con residencia actual en el Barrio las Flores, específicamente al lado de la progenitora del funcionario policial S/2do. (PEP) Ely Saúl Zabaleta de esta localidad, teléfono de ubicación 0424-5197053, acompañada de su hija de nombre (se omite por razones de ley), de seis años de edad, con la finalidad reformular una denuncia en contra del ciudadano antes mencionado porque presuntamente el mismo intentó violar a su hija…”.

4.- Acta de denuncia, de fecha 20-11-2010, rendida por la niña (se omite el nombre por razones de ley), acompañada de sus representante legal la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTOYA, ante la Dirección General de Policía, en la que señaló: “Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado, porque el día de ayer viernes de fecha 19/11/2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, fui para la casa de mi tía de nombre: NATHALY MONTOYA, ubicada en la dirección antes señalada y se encontraba solo Alirio acostado en la cama y viendo televisión, luego él me dijo que fuera para el cuarto con él y me desabrocho mi pantalón, me tocó con su mano y me introdujo su dedo en mis partes intimas “vagina” y cuando regresé mi mamá me vio y me preguntó que me había pasado en la cual le respondí que Alirio me había tocado y me había introducido el dedo en mis partes íntimas, posteriormente mi mamá me trasladó para el hospital de esta localidad para que fuera valorada por el medico de guardia, el cual me diagnosticó CONDICIONES GENERALES ESTABLES, AFIBRIL HIDRATADA CARDIOPULMONAR, RS CS RS ESTABLE, ABDOMEN PLANO BLANDO CON RS HS (+) EXTREMIDADES SIFRITICO NEUROLOGICO CORRIENTE EN LOS TRES PLANOS, es todo”.

5.- Acta de Denuncia, de fecha 20-11-2010, rendida por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTOYA COLMENARES, ante la Dirección General de Policía, en la que señaló: “Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado, quien es mi cuñado porque el día de ayer viernes de fecha 19/11/2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes señalada, con mi hija de nombre (se omite por razones de ley), de seis años de edad y mis hermanos Pedro Arevalo y Jesús Montoya, y sin darme cuenta mi hija antes señalada se fue para la casa de al lado en la cual vive este ciudadano y cuando regresó mi hija tenía el pantalón abierto y se encontraba nerviosa, en la cual le pregunté que le había pasado, respondiéndome que mi cuñado antes mencionado le había tocado y le había introducido el dedo en sus partes intimas, posteriormente me traslade con mi hija para el hospital de esta localidad para que fuera valorada por el medico de guardia, el cual le diagnosticó CONDICIONES GENERALES ESTABLES, AFIBRIL HIDRATADA CARDIOPULMONAR, RS CS RS ESTABLE, ABDOMEN PLANO BLANDO CON RS HS (+) EXTREMIDADES SIFRITICO NEUROLOGICO CORRIENTE EN LOS TRES PLANOS, es todo”.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1980 de fecha 20-11-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives Juan Justo y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, practicada en una casa sin número, calle principal, carrera 1, del Barrio Las Flores, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) N° 9700, de fecha 20-11-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado a la niña (se omite el nombre por razones de ley), Fecha del examen: 20-11-2010. Donde se observó lo siguiente: no hay lesiones ni secuelas de haberlas padecido; Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 20 días. Privación de ocupación: 20 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: moderado.

8.- Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) N° 9700-816, de fecha 22-11-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado a la niña (se omite el nombre por razones de ley), Fecha del examen: 22-11-2010. Donde se observó lo siguiente: no hay lesiones físicas externas salvo lo que a continuación se describe: examen vaginal reobservan labios mayores eritematosos, labios menores eritematosos y con edema (inflamación) remoderada intensidad, se observa que el himen es de características anular, elástico o también llamado himen complaciente, es decir, desde el punto de vista anatómico presenta un orificio central permeable, no obstante se observa que aunque no hay signos de desgarramiento ni sangrado los bordes himeneales se encuentran eritema-edematosos lo cual es indicativo de la penetración de un objeto físico o natural, no se observó desgarramiento de la horquilla vaginal ni lesiones en región ano rectal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 20-11-2010,a las 7:30 a.m. y la aprehensión en fecha 20/11/2010 a las 11:00 de la noche, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (se omite el nombre por razones de ley), por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito en que se vulnera no solo la libertad sexual sino el desarrollo emocional al tratarse la víctima de una niña, en que la pena a imponer es de 15 a 20 años de prisión, configurándose asi la presunción legal del peligro de fuga, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara flagrante la aprehensión del Imputado Alirio José Medina Monte, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el día 28/03/1991, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.484.635, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa sin número del Barrio Las Flores, Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acoge la calificación Jurídica por el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de (niña cuyo nombre se omite por razones de ley).

3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado la medida Privativa de Libertad, conforme los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz