REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5355-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jean Carlos José López
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendia
VICTIMA: Salud Publica
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público
La Abogada Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendia actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jean Carlos José López, Venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 10/01/1978, de 32 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio la Peñita, al final de la quebrada, casa 24-77, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jean Carlos José López, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El 07 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, los Funcionarios Militares SM71RA (GNB) MARRCOS PINA, SIRA, COSMEL TORRES, SM/3RA (GNB) PERDOMO BRICEÑO, y VÍCTOR VILLEGAS MARINO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores patrullaje por el sector del barrio La Peñita, cuando avistaron a un ciudadano quien el mismo al observar a la comisión Militar actuante, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso a tal solicitud, emprendiendo la veloz huida, introduciéndose a una vivienda, de color blanco con rosado, los funcionarios Militares, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda, logrando darle captura al sujeto en el segundo cuarto, al practicar una inspección se logro encontrar debajo de un bolso de color negro, una (01) bolsa plástica de color verde, contentivo en su interior de once (11) envoltorios con las siguientes características: uno (01) de color azul, y diez (10) de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana, dicho procedimiento se llevó acabo en presencia de los testigos Juan Carlos Araujo y Octavio Ramón García, en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedó identificado como Jean Carlos José López. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: cuarenta y un (41) gramos con doscientos (200) miligramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Ela Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
l.-Acta de investigación No 064-10 de fecha 07-10-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios Militares SM/1RA (GNB) MARRCOS PINA, SIRA, COSMEL TORRES, SM/3RA (GNB) PERDOMO BRICEÑO, y VÍCTOR VILLEGAS MARINO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ, fue aprehendida el 07 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores patrullaje por el sector del barrio Las Peñitas, cuando avistaron a un ciudadano quien el mismo al observar a la comisión Militar actuante, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso a tal solicitud, emprendiendo la veloz huida, introduciéndose a una vivienda, de color blanco con rosado, los funcionarios Militares, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda, logrando darle captura al sujeto en el segundo cuarto, al practicar una inspección se logro encontrar debajo de un bolso de color negro, UNA (01) BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) DE COLOR AZUL, Y DIEZ (10) DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de los testigos JUAN CARLOS ARAUJO y OCTAVIO RAMÓN GARCÍA, en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ. Siendo puesto a la Orden de esta Representación Fiscal para las Respectivas Investigaciones de Rigor. Es decir que con el Acta de Investigación se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
2-Acta de entrevista rendida en fecha 07-10-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, por el ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.250, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-03-1956 de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Colombia Sucre, calle 2 y 3, casa No 31 de Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilicita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
3- Acta de entrevista rendida en fecha 07-10-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.622, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-08-1959 de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 30, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
4.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 07-10-2010, levantada por Funcionarios Militares adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: JEAN CARLOS JOSE LÓPEZ.
5.-Prueba de orientación de fecha 07-10-2010, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención del imputado: JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ.
6.-Experticia botánica N° 9700-057-347-10 de fecha 08-10-2010, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y fonnas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTO:
1.- EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 07-10-2010 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-347-10 de fecha 08-10-2010; la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de la misma sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2- SM/1RA (GNB) MARRCOS PINA, SIRA, COSMEL TORRES, SM/3RA (GNB) PERDOMO BRICEÑO, y VÍCTOR VILLEGAS MARINO, Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonio,; en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta de Investigación de fecha 07-10-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar.
TESTIGOS:
3.- OCTAVIO RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.250, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-03-1956 de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Colombia Sucre, calle 2 y 3, casa No 31 de Guanare Estado Portuguesa., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, y cuando se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de la sustancia y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.
4.- JUAN CARLOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.622, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-08-1959 de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 30, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, y cuando se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Jean Carlos José López, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora Publica Abg. Milagro Gallardo, en la audiencia solicitó se dicte apertura a juicio y se admita como medio de prueba la testimonial del ciudadano Julian Carlos Araujo, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, sin número , Guanare.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Jean Carlos José López, Venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 10/01/1978, de 32 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio la Peñita, al final de la quebrada, casa 24-77, Guanare estado Portuguesa, de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Publica.
2) Se Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia y haber sido debidamente incorporada al proceso.
3) Se Admite la prueba ofrecida por la defensa consistente en la testimonial del ciudadano Julián Carlos Araujo, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, sin número, Guanare, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia y haber sido debidamente incorporada al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:
4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Jean Carlos José López, Venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 10/01/1978, de 32 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio la Peñita, al final de la quebrada, casa 24-77, Guanare estado Portuguesa, de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Publica.
5) Se ratifica la medida cautelar privativa de libertad en que se encuentra el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición o razones que justifiquen su modificación.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.