REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5527-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Zapata Mendoza Juan Carlos.
DEFENSORES: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
Abg. Belkis del Carmen Castro
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: López Pineda Grisell Vidianys.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-11-2010, siendo las 04:35 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/03/1986,titular de la cédula de identidad Nª 18.295.135, Soltero, de profesión o oficio Mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, avenida principal, esquina calle 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 22-11-2010, a las 07:30 de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 09:55 horas de la mañana, del día de hoy 24/11/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con ia aprehensión del ciudadano: ZAPATA MENDOZA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/03/86, Soltero, de profesión u Oficio Mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, avenida principal, esquina calle 01, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.295.135, en las que se remite Acta Policial S/N°. de fecha 22/11/2010, suscrita por el funcionario: Cabo Primero (PEP) Segovia Jaime Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Guanare Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial Santa Maria en la cual deja constancia, que: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en contándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de los barrios Juan Pablo II, Santa Maria y 19 de Abril, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Briceño Mogollón Armando Pompeyo, ciando recibimos un llamado vía radio por parte de la central de radio donde se nos solicitaba que nos trasladáramos a dicha sede, inmediatamente nos trasladamos al lugar indicado, una vez allí nos entrevistamos con los funcionarios de servicio en el Departamento de inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes nos indicaron que previa denuncia de la ciudadana López Pineda Grisell Vidianys...la misma manifestó que a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, avisa llegado a su casa un ciudadano de nombre Juan Carlos Zapata y que había desarmado su rancho y le había sacado sus enseres a la calle, diciendo que el terreno que hoy habita la ciudadana es de su propiedad, en virtud de esto procedimos a realizar las diligencias pertinentes...inmediatamente nos trasladamos conjuntamente con la presunta victima al lugar de los hechos y una vez allí nos señalo a un ciudadano como el autor de los hechos, a quien le dimos la voz de alto y le solicitamos la documentación personal...manifestando el mismo no poseerla y dijo ser y llamarse Zapata Mendoza Juan Carlos....le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y que a partir de ese momento quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LÓPEZ PINEDA GRISELL VIDIANYS, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Juan Carlos Zapata, motivado a que el día de hoy aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, llego el ciudadano en una moto y me decía hay de gusta la pura mantequilla porque tu estas aquí, yo le conteste porque necesito y esto tiene 20 años solo, el me dijo pues no te me vas a ir donde comenzó a dañarme las laminas de la casa y me lanzo todo para la calle, donde me daño la cocina, la bombona de gas, el coche de mi niña, en ese momento le dije que le pasaba que porque hacia eso con mi casa que me mostrara algún papel para que me hiciera eso, el con sus palabras me decía que no tenia nada de eso pero que ese terreno era de el, lo cual yo le conteste que me dejara tranquila que yo soy de buena familia, el me dijo que si tu eres de buena familia tu sabes como es la mía, cuando el me dijo así lo único que yo le conteste pero la mía no es mala y no me hagas con mi casa". Es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de López Pineda Grisell Vidianys, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Georgeri Sidarta Puerta: “Me opongo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico mi defendido no agredió ni física ni verbalmente a la victima, la defensa se opone a la medida de protección solicitada por la parte fiscal por cuanto debe tomarse en cuenta el daño causado, invoco el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís Mejias, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 23/11/2010, suscrita por el Funcionario Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del cabo 1ro (PEP) de nombre: Segovia Jaime Alexander, portador de la cédula de identidad número V-11.125.359, trayendo oficio 0747, de fecha 23-11-10, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figuran como victima la ciudadana: LÓPEZ PINEDA GRISELL VIDIANYS. venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-88, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril, avenida 05, entre calles 06 y 07, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee, cédula de identidad número V-18.100.402 y remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, al ciudadano: ZAPATA MENDOZA JUAN CARLOS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-86. soltero, profesión u oficio mecánico, reside en el Barrio 19 de Abril, sector 02. avenida principal, esquina, calle 01. Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ramón Zapata v Olga Mendoza, portador de la cédula de identidad número V-18.295.135. A tal efecto se deja constancia que la ciudadana manifestó que el detenido en mención la agredió verbalmente y le daño alguna de sus pertenencias. Hecho ocurrido en el Barrio 19 de Abril, avenida 05, entre calles 06 y 07, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, como a las 11:00 horas de la mañana del día de ayer lunes 22-11-10. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pueda presentar el detenido antes citado, una vez presente en la referida oficina me entreviste con el Detective: Willians Azuaje, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, luego de una breve espera me manifestó que el referido detenido no presenta registros Policiales ni solicitud alguna. Acto seguido procedí a retirarme de dicha oficina. Dándole inicio a la averiguación número 1-687.041, por el delito antes citado, es todo”.

2.- Acta policial, de fecha 22/11/2010, suscrita por el Funcionario C/1RO. (PEP) Segovia Jaime Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de los Barrios Juan Pablo, Santa Maria y 19 de Abril, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) Briceño Mogollón Armando Pompeyo, a bordo de la unidad Motorizada signada con el Nº M-15, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde se nos solicitaba que nos trasladáramos a dicha sede, inmediatamente nos trasladamos al lugar indicado, una vez allí nos entrevistamos con los funcionarios de servicio en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes no indicaron que previa denuncia de la ciudadana: López Pineda Grisell Vidianys, la misma manifestó que a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, había llegado a su casa un ciudadano de nombre Juan Carlos Zapata, y que había desarmado su rancho y le había sacado sus enseres a la calle, diciendo que el terreno que hoy habita la ciudadana es de su propiedad, en virtud de esto procedimos a realizar las diligencias pertinentes al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente por el delito de Violencia Patrimonial contemplado en la Ley antes mencionada, inmediatamente nos trasladamos conjuntamente con la presunta victima hasta el lugar de los hechos y una vez allí ella nos señalo a un ciudadano como el autor de los hechos, a quien le dimos la voz de alto y le solicitamos la documentación personal, amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no poseerla para el momento, y dijo ser y llamarse Juan Carlos Zapata Mendoza, en virtud de que es la persona a quien debimos ubicar y detener inmediatamente le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y que a partir de ese momento quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia……., es todo”.

3.- Denuncia, de fecha 22/11/2010, interpuesta por la ciudadana López Pineda Grisell Vidianys, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano Juan Carlos Zapatas, motivado a que el día de hoy aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, llego el ciudadano en una moto y me decía hay te gusta la mantequilla porque tu estas aquí, yo le conteste porque necesito y esto tiene 20 años solo, el me dijo pues no te me vas a ir donde comenzó a dañarme las laminas de la casa y me lo lanzo todo para la calle, donde me daño la cocina, la bombona de gas, el coche de mi niña en ese momento le dije que le pasaba que porque hacia eso con mi casa que me mostrara algún papel para que me hiciera eso, el con sus palabras me decía que no tenia nada de eso pero que ese terreno era de el, lo cual yo le conteste que me dejara tranquila que yo soy de buena familia, el me dijo que si tu es de buenas familia tu sabes como es la mía, cuando el me dijo así lo único que yo le conteste pero la mía no es mala y no me hagas con mi casa, es todo”.

4.- Acta de entrevista, de fecha 22/11/2010, de la ciudadana La Cruz Flores Daymarys Karen, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy lunes 22/11/10 aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana me encontraba cerca de la casa de mi vecina GRISEL LÓPEZ cuando vi que llego el señor JUAN CARLOS ZAPATA a la casa de mi vecina y comenzó a sacarle los corotos y todas sus pertenencias para la calle y ella le decía que por que estaba haciendo eso y el comenzó fue a insultarla verbalmente diciéndole que la sacaba por que a el le daba la gana por que supuestamente ese terreno era de la esposa de el, posterior a la discusión el se puso agresivo y empezó a arrancarle las laminas de zing y a acabar con todo el rancho, luego se fue sin decir nada y como a las 6:00 de la tarde llego nuevamente con un granzón en un camión y lo vacío donde estaba el rancho, Es todo”.

5.- Acta de entrevista, de fecha 22/11/2010, de la ciudadana La Cruz Flores Diana Carolina, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial nº 12, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy Lunes 22/11/10 aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando me entere de que en la casa de GRISEL LÓPEZ había llegado un señor a sacarla por la fuerza y decidí ir a ver que estaba pasando cuando llegue vi al señor JUAN CARLOS ZAPATA tirándole todo a la vecina para la calle y luego se puso a arrancarle las laminas de zing de su casa y le tumbo todo el rancho, yo al ver lo que estaba pasando me fui para mi casa y no supe mas nada, es todo”.

6.- Acta de entrevista, de fecha 22/11/2010, de la ciudadana La Cruz Belkis del Carmen, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 19 de Abril cuando llego el señor Juan Carlos Zapatas a la casa de Grisell López, a dañarle la vivienda donde ella vive, donde le sacaron las cosas de la casa y se la lanzaron a la calle, donde el le decía que se fuera de la casa porque ese terreno era de el y que ella no tenia nada que hacer hay, ella lo único que le contesto que no se metiera con ella y que le dejara la casa como estaba, es todo”.

7.- Acta de entrevista, de fecha 22/11/2010, del Funcionario Agte (PEP). Briceño Mogollón Armando Pompeyo, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, quien expuso lo siguiente: “Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario C/1RO (PEP) SEGOVIA JAIME, en fecha 22/10/10, a las 08:00 horas de la noche, es todo”.

8.- Acta de investigación penal, de fecha 23/11/2010, suscrita por el Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I.-687.041, que se instruye ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: LÓPEZ GRISEL, plenamente identificada, me traslade en compañía del funcionario Agente RAÚL SÁNCHEZ y de la mencionada ciudadana, a bordo de la unidad 26K, hasta el Barrio 19 de Abril, avenida 5, entre calle 6 y 7, casa s/n, ubicada diagonal a la escuela de dicho barrio, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, la referida ciudadana nos señalo el lugar exacto de los hechos, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 23-11-10, obtenida esta información optamos por retornar a la sede de este Despacho, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó.

9.- Inspección técnica Nº 2003, de fecha 23/11/2010, suscrita por los Agentes Elio Quintero y Raúl Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: UNA CASA SIN NUMERO, AVENIDA 5, CON CALLES 6 Y 7, DIAGONAL A LA ESCUELA, BARRIO 19 ABRIL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 22-11-2010, a las 07:00 p.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de López Pineda Grisell Vidianys, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la citada ley especial.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara flagrante la aprehensión del Imputado Zapata Mendoza Juan Carlos, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/03/1986, Soltero, de profesión o oficio Mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, avenida principal, esquina calle 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acoge la calificación Jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de López Pineda Grisell Vidianys.

3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de de Violencia, consistente en la prohibición de no agredir a la victima.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz