REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
Nº: _____________
Nº 1C-5528-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Richard José García Mejias.
DEFENSORA: Abg. Jenny de Jesús Roa Tirado
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: Fabiola del Carmen Artigas.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-11-2010, siendo las 04:35 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Richard José García Mejias, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nª 15.173.324, de 31 años, nacido en fecha 14/07/79, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Chorrito del Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 22-11-2010, a las 10:35 de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de Biscucuy estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 09:55 horas de la mañana, del día de hoy 24/11/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: RICHARD JOSÉ GARCÍA MEJIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/07/7^, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Chorrito del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.805.319, en las que se remite Acta Policial S/N°, de fecha 22/11/2010, suscrita por el funcionario: Distinguido (PEP) Peña Terán José Francisco, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06, de Biscucuy Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Siendo aproximadamente las 10:38 horas de la noche, encontrándonos en el ejercicio de mis funciones...en compañía del Dtgdo (PEP) José Gregorio Castellanos en un patrullaje de rutina por el perímetro centro de este municipio, cuando recibimos una llamada de coordinación policial Nro. 06 donde nos indicaron que nos dirigiéramos a Barrio El Chorrito Del Municipio Sucre con la finalidad de ubicar al ciudadano García Mejias Richard José, el mismo tenía una denuncia formulada en su contra por una ciudadana, nos dirigimos a la dirección indicada pudiendo ser localizada en la residencia, le informamos de lo sucedido y le pedimos que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial...quien dijo ser y llamarse Richard José García Mejias.... Es todo. La pre indicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: FABIOLA DEL CARMEN ARTIGAS, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso: "El día de hoy en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 horas de la noche cuando me encontraba en casa de mi suegra en el barrio San Francisco específicamente en la puerta de la casa en ese momento llego Richard José García y mi esposo Yoandre hermano de Richard le dice que porque no lo amenaza a él que cual era el problema que si era que estaba loco y en ese momento llega la mamá y se mete en medio de los dos y me dijo métanse para acá los dos para caerle, en ese momento forceje con mi esposo y en eso mi esposo se cae y cuando trate de levantarlo Richard me mira a la cara y me dio un golpe con la mano cerrada y me amenazo con una escopeta y se la coloco en el pecho a mi esposo sin importarle la presencia de mi hijo de tres años de edad". Es todo.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Fabiola del Carmen Artigas, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el ciudadano Richard José García Mejias, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de querer declarar y expuso: “Yo me encontraba en la casa donde vivo estaba durmiendo cuando llego la señorita a insultarme, malandro, mariguanero, yo le dije que en casa de mi mamá no la quería ver, después un hermano de ella me amenazo, yo nunca he accionado un arma ni tengo una, lo que se dice es mentira, es todo”.
Cediéndole el derecho de palabra a la victima Fabiola del Carmen Artigas, expuso: “Yo recibí una llamada de mi suegra, la señora Lola, me reclamo porque yo hablaba de Francis, la pareja de Richard, yo fui a la casa de mi suegra, y Francis me dijo ahí esta Richard pasa para que hables con el, y el se altero, me dijo que mi hijo no era hijo de su hermano, el me insulto me dijo vulgaridades, salimos yo en mi carro y el en su moto, el saco un arma que cargaba en la chaqueta, ahí peleamos, el me pego, eso fue una pelea yo me fui después porque mi suegra le iba a dar algo, es todo”
Por su parte la Defensora Jenny de Jesús Roa Tirado: “Esta defensa invoca el principio de inocencia de mi defendido, aquí se habla de una riña tomando el principio de inocencia no se sabe quien le pego a ella, no me opongo a la medida cautelar solicitada por la parte fiscal solo pido que la presentación sea por la Policía del Municipio Sucre”, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís Mejias, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de denuncia, de fecha 22/11/2010, interpuesta por la ciudadana Fabiola del Carmen Artigas, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy estado Portuguesa, en consecuencia expone: “el día de hoy en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 p.m. cuando me encontraba en casa de mi suegra barrio san francisco específicamente en la puerta de la casa en ese momento llego Richard José García y mi esposo Yoandre hermano de Richard le dice que porque no lo amenaza a el que cual era el problema que si era que estaba loco y en ese momento llega la mama y se mete en medio de los dos y me dijo métanse para acá los dos para caerle, en ese momento forcejeo con mi esposo y en eso mi esposó se cae y cuando trate de levantarlo Richard me mira a la cara y me dio un golpe con la mano cerrada y me amenazo con una escopeta y se la coloco en el pecho a mi esposo sin importarle la presencia de mi hijo de tres años de edad, es todo”.
2.- Acta de entrevista, de fecha 22/11/2010, del ciudadano Yoandre Garcías, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: “el día de hoy de fecha 22/11/10 aproximadamente a las 09:30 p.m. cuando me encontraba en casa de mi mama en el barrio san francisco tratando de solventar un problema con mi hermano Richard García al momento que fui el no estaba pero cuando íbamos saliendo llego formando escándalo y me dijo que si yo entraba a la casa con mi mujer nos iba a sacar a palo y nos agredió verbalmente a los dos en ese momento entre y se me vino encima y me agarro por el cuello y caí al suelo y el se metió a la casa y saco una escopeta recortada y me ofreció unos tiros y mi mama intervino para evitar males mayores, es todo”.
3.- Acta policial, de fecha 22/11/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Juan Carlos Andrades, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "siendo las 10:30 p.m., encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad P- 550 en compañía del Dtgdo (PEP) JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS C.I.V- 16.805.319 en un patrullaje de rutina por el perímetro centro de este municipio, recibimos una llamada del centro de coordinación policial Nº 06, donde nos indicaron que nos dirigiéramos al barrio el chorrito del municipio Sucre con la finalidad de ubicar al ciudadano Garcías Mejías Richard José, el mismo tenía una denuncia formulada en su contra por una ciudadana, nos dirigimos a la dirección indicada pudiendo ser localizado en la residencia, le informamos de lo sucedido y le pedimos que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial quien conforme a lo establecido en el Art. 126 del COPP dijo ser y llamarse: Richard José García mejías C.I.V: 15.173.324 de 31 años de edad de profesión u oficio: comerciante fecha de nacimiento 14/07/79, natural de Biscucuy, residenciado en barrio el chorrito Del Municipio Sucre Estado Portuguesa; en la misma le indicamos que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, art 49 ordinal 5To de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal séptimo Abog. Adonay Solís, para darle conocimiento del caso donde ordeno trasladarlo hasta la sede del CICPC Guanare para el respectivo proceso, es todo”.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 23/11/2010, suscrita por el Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) Andrades Juan Carlos, Titular de la cédula de identidad numero V-14.865701. trayendo oficio numero 508, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción, al ciudadano: RICHARD JOSÉ GARCÍA MEJIAS, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-79, soltero, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio el Chorrito, calle principal, casa sin numero, municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-15.173.324, quien fue detenido por dicha comisión policial, por cuanto el mismo agredió físicamente y verbalmente a la ciudadana: FABIOLA DEL CARMEN ARTIGAS, Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-83, de profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad numero V-15.940.726. Seguidamente me traslade hasta el área de Siipol de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde fui atendida por el Detective: William Azuaje, quien luego de una breve espera me manifestó que si le corresponde los datos aportados por el mencionado ciudadano y que NO Presenta Registros Policiales. Motivo por el cual se procede a asignarle control de investigaciones número I-687.042, por la comisión de unos de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica sobre El derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 23/11/2010, suscrita por el Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I.-687.042, que se instruye ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: FABIOLA DEL CARMEN ARTIGAS, CIV.-15.940.726, plenamente identificada, me traslade en compañía del funcionario Agente RAÚL SÁNCHEZ, a bordo de la unidad 26K, hasta el Barrio San Francisco, calle negro primero, casa Nº 01, frente a la pasarela, Biscucuy, Municipio Sucre, estado portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó ser la ciudadana mencionada como victima en la presente causa, permitiéndonos el acceso al interior de dicha vivienda, señalándonos el lugar exacto de los hechos, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 10:45 horas de la mañana del día de hoy 23-11-10, obtenida esta información optamos por retornar a la sede de este Despacho, siendo todo”.
6.- Inspección técnica Nº 1997, de fecha 23/11/2010, integrada por los Agentes Elio Quintero y Raúl Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: VÍA PUBLICA, CALLE NEGRO PRIMERO, BARRIO SAN FRANCISCO, FRENTE A LA PASARELA, BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA.
7.- Reconocimiento médico legal (físico externo), de fecha 23-11-2010, suscrito por el Dr. Edgar Croce y practicado a la ciudadana Fabiola del Carmen Artigas. Fecha del examen: 23-11-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupación: 08 días. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: leve.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 22-11-2010, a las 10:06 p.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Fabiola del Carmen Artigas, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, conforme a los numerales 5 y 6 de la citada Ley especial, así como la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de 4 meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara flagrante la aprehensión del Imputado Richard José García Mejias, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 31 años, nacido en fecha 14/07/79, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Chorrito del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.805.319, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Fabiola del Carmen Artigas.
3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 y 92 numeral 7mo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de no agredir a la victima y articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse una (01) al vez al mes durante 4 meses.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz