REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5432-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Peraza Hidalgo Rodolfo José
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Francisco Barrios

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan consignó escrito el día 02 de Noviembre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Peraza Hidalgo Rodolfo José, Venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1976, soltero, profesión Funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 14.068.209, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal a 100 mtrs de la escuela Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 31-10-2010, funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Y Transito Terrestre Comando de unidad número 54, Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 31de Octubre de 2010, ocurre Accidente de Transito a eso de las 10:20 horas de la noche de tipo colisión entre vehículo con lesionado (01), en la Carretera Nacional Troncal 05 Sector El Pegón de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: Nro. (01): clase automóvil, tipo sedan, placas xsl-118, marca lada modelo Semara, color blanco, serial de carrocería xta210800n1075848, serial de motor 1090871: propietario Roger Sierraalta de Castro, Conductor: Rodolfo José Peraza Hidalgo, ya identificado. Nro. (02): clase motocicleta, servicio particular, sin placa, marca Ava, modelo ava -150, año 2006, color azul, serial de carrocería lzl12p9086, serial de carrocería;: HJ162FMj060567460, Propiedad Se Desconoce, el ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO siendo atendido por el Medico de Guardia del Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, Dr. Luis A. Gómez, diagnosticando politraumatismo craneoencefálico severo, fractura de tibia en pierna derecha 1/3 medio, herida complicada en 1/3 distal en pierna izquierda y múltiples herida en maño izquierda, quedando bajo observación médica. Una vez practicada la aprehensión el imputado fue trasladado hasta el Reten de Transito, de Guanare Estado Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano Rodolfo José Peraza Hidalgo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y expuso: "Bueno yo venia por mi vía acababa de dejar a un compañero de trabajo me dirigía hacia Guanare, cuando de repente viene una moto con la luz alta y de repente impacto y no me dio tiempo de frenar ".. Es todo.” al Fiscal del Ministerio Público P: con quien se encontraba Ud. En el momento de la colisión.- R. solo.

En ejercicio del derecho de la defensa del imputado Rodolfo José Peraza Hidalgo el Abg. Francisco Barrios argumentó: "Esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal en cuento a la flagrancia y la calificación, por lo que solicito que se le decrete la libertad plena de mi defendido es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial de fecha 31-10-2010 suscrita por el funcionario Orlando José Toro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y transito terrestre comando de unidad número 54, Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "En el día de hoy, Jueves 07 de Octubre del dos Mil diez, siendo las 17:30 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Boconoito, fui comisionado por el oficial de día S/2DO. (TT) 4040 JOSÉ LUIS CABRERA, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA NAC. TRONCAL 05 SECTOR EL PEGÓN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO EDO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios haciendo acto de presencia a las 18:00 p.m. al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO (01). ocurrido a eso de las 17:30 P.m. de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, graficando la posición final del Vehículo N° 01: moto, particular, S/PLACAS, TUNG, New León, paseo, Negro, 2009, s/c: LWAPCML347S009212, conductor y Lesionado: LUIS ALBERTO GRATEROL, Cl: 14.864.905, venezolano, soltero, 39 años de edad, F/N: 09/05/1971, profesión Chofer, reside BARRIO 1RO DE MAYO BOCONOITO MUNICPIO SAN GENARO EDO POTUGUESA, seguidamente ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito a la orden de la fiscalía del ministerio Publico, posteriormente me traslade al ambulatorio de Boconoito donde me Entreviste con el medico de guardia DR. JOSÉ A. LÓPEZ quien me suministro el diagnostico medico por escrito del ciudadano lesionado, diagnosticándole: fractura cubito izquierdo y politraumastimos generalizado, conductor del vehículo N° 02: auto, CAPRI, placas PAA563, CHEVROLET, SEDAN, MARRÓN -BLANCO, 1981, s/c: 1N694BV105953, serial de motor 4BV10553; luego pase al comando donde informe lo sucedido al clase inspección ya mencionado quien me ordeno efectuar llamada al ministerio publico fiscal 2do DR. Susana García quien ordeno que el referido procedimiento pasara vía ordinaria.
2.- Informe del Accidente de Transito suscrito por el funcionario Orlando José Toro en el que deja constancia de lo siguiente: Vehículos involucrados; VEHÍCULO (01): CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS XSL-118, MARCA LADA MODELO SEMARA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA XTA210800N1075848, SERIAL DE MOTOR 1090871: propietario Roger Sierraalta de Castro, conducido por: RODOLFO JOSÉ PERAZA HIDALGO.
3.- Informe Médico emitido por el Hospital Miguel Oraa, en que refiere que el ciudadano Ismael Antonio Pacheco, presentó politraumatismo cráneo encefálico severo, fractura de tibia en pierna derecha 1/3 medio, herida complicada en 1/3 distal en pierna izquierda y múltiples herida en maño izquierda.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar la libertad al ciudadano Rodolfo José Peraza Hidalgo.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Rodolfo José Peraza Hidalgo, Venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1976, soltero, profesión Funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 14.068.209, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal a 100 mtrs de la escuela Guanare estado Portuguesa, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica presentada por la Fiscalía como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Ismael Antonio Pacheco.

3) Se declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la libertad del ciudadano.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz