REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5433-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS:
Luz Aidee Longa Linares y Eusgladys Yanet Orellana
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Josefina Morón
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir consignó escrito el día 02 de Noviembre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a las ciudadanas Luz Aidee Longa Linares, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.194.038, residenciada en el sector la Recta, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Eusglaidys Yanet Orellana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.100.181, residenciada en la calle comercio de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidas en fecha 31-10-2010, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:05p.m., horas de la noche del día Domingo 31 de Octubre de 2010, el Agente Luis Yépez y el Cabo 2do (Policía del Estado Portuguesa) Arcángel Rodríguez, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda, encontrándose en ejercicio de sus funciones, después de que entraron violentando la entrada de la vivienda de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MOLINA URRUTIA, quien se encontraba en compañía de MARÍA ROSALBA PÉREZ SÁNCHEZ, estas ciudadanas luego de entrar a la vivienda ubicada en la calle Principal del Caserío Agua Clara del Municipio Unda, al entrar una de ellas agarro a Yoleida por el cabello, mientras que la que la otra la golpeaba en la cabeza con un frasco de colonia, Yoleida le tomaba las manos para que no la golpeara y quien la sujetaba le decía no le pegues que ella esta preñada, mientras esto ocurría María Rosalba impotente ante la situación corrió a buscar a su esposo de nombre DANIEL ANTONIO DÍAZ PÉREZ, quien al entrar las aparto y cerro la puerta para que estas no salieran hasta que se presentara la policía, quienes al llegar fueron informados de la situación y al ver a la ciudadana lesionada procedieron a aprehender a las ciudadanas LUZ AIDEE LONGA LINARES y EUSGLAIDYS YANET ORELLANA”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en artículos 415 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para las imputadas.

Impuestas las ciudadanas Luz Aidee Longa Linares y Eusgladys Yanet Orellana de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

En ejercicio del derecho a la defensa de las imputadas Luz Aidee Longa Linares y Eusgladys Yanet Orellana, la abogada Josefina Morón argumentó: “Esta defensa considera que por el tiempo de curación de 15 días las lesiones deben calificarse de tipo básico conforme al artículo 413 del Código Penal y no de carácter grave como lo dijo el Fiscal, y se acuerde la libertad sin restricción, es todo”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Arcángel Rodríguez Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, al mando del Cabo 2do. (PEP) ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, trayendo oficio número 484, de fecha 31-10-10, en el cual remiten en calidad de detenidas a las ciudadanas. EUSGLAIDYS YANET ORELLANA. Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-78. Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle Comercio, casa S/N. Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.100.181, hija de Lodi Orellaña (V) y de Eugenio Moran (VI y LUZ AIDEE LOHGA UÑARES, Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltera. Cocinera, fecha de nacimiento 30- 05-84, titular de la cédula de identidad V-22.194.038 día de Maña Linares (V) Eleazar Longa (V), las misma fueron detenidas luego de agredir físicamente y verbalmente a la ciudadana YOLEl DA JOSEFINA MOLINA URRUTIA, titular de la cédula de identidad V-13.S1S.290, mencionada en actas, utilizando para tal fin sus manos. Hecho ocurrido en el caserío Agua Clara, calle principal, casa SiN, Municipio Unda estado Portuguesa, el día de ayer 31-11-10, a las 07.30 horas de la noche. Acto seguido me traslade hasta la oleína del Sistema Computerizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiesen presentar las ciudadanas investigadas antes mencionadas. Una vez presente en dicha oleína me entreviste con el funcionario Detective Juan Justo, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte tos datos filiatorios de Las investigadas en referencia, quien luego de una breve espera me manifestó que las Mismas NO presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido tema. Acto seguido procedí me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfabético fonético los posibles registros policiales que pudiera presentar las burgueses investigadas en el hecho que nos ocupa, una vez presente en dicha sala me entreviste con el Agente Cesar Ojeda, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que las referidas ciudadanas NO presentan registros. Asimismo se deja constancia que* las investigadas en mención fueron trasladadas a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden de la Fiscalía Segunda de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificadas plenamente; Motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones número 1-502.874, que se instruyo por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones).

2.- Acta de Denuncia de fecha 31-10-2010, rendida por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MOLINA URRUTA, venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1976, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.519.290, natural de la Parroquia Humocaro Bajo Municipio Moran Estado Lara, teléfono de ubicación N0.- (0426) 7572000 -(0426) 6359812, y residenciada en el caserío Agua Clara, calle principal, casa n° S/N, Municipio Unda, Edo Portuguesa, de profesión Licenciada en Educación Integral, con la finalidad de denunciar un hecho manifestando no proceder maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: El caso es que el día de hoy aproximadamente a las 05:49 hora de la tarde me comenzaron a llegar unos mensajes a mi teléfono celular del Nro. 04266408543 el cual es de una ciudadana que se llama o le dicen la negra, quien salía con mi esposo diciéndome: dile que te dé la gana, si quieres te mueres pero nene es el hombre de mi vida y no se pero lo amo y si contigo me toca pelear asi va hacer, y como no le respondí ninguno, a eso de las 07:31 me llamo por teléfono, no quise atenderle y le dije a mi amiga María Rosalba que atendiera la llamada, entonces ella lo hizo y le dijo hazme el favor y me pasas a Yoleida y mi amiga le contesto ella está viajando con su esposo, por lo que empezó a decirle que era una cabrona y un escaparate que si no me comunicaba con ella iba a ir hasta la casa a buscarme porque yo soy una cobarde, y mi amiga le tranco la llamada entonces, continuo llamando y no le atendimos, sino que mi amiga María Rosalba y yo llegamos y nos acostamos en el cuarto de la casa con los niños a conversar, cuando 15 minutos después de recibir esa llamada llego esta ciudadana llamada o apodada la negra lanzándole una patada a la puerta y entro en compañía de una señora de piel negra, pelo ondulado, que vestía un Blue Jeans y una franela rosada, quien me agarro fuertemente por mi cabello mientras la negra me golpeaba con un frasco de colonia que agarro del cuarto y le decía a su acompañante pásame el cuchillo que le voy a sacar las tripa a esa maldita, y aunque no se lo vi me asuste toda y lo que hice fue agarrarle sus manos para que no me siguiera golpeando y darme contra la pared, el cual no me pude defender porque su acompañante me decía no la vayas a golpear porque ella esta embaraza, y mi amiga María Rosalba en vista de la situación salió corriendo a buscar ayuda. Luego llego el señor Daniel Antonio y me las quito de encima y dijo nadie se va hasta que no llegue la policía. Minutos más tarde llega una patrulla con los policía y el señor Daniel y María Rosalba los mandaron a pasar porque yo estaba acostada en la cama toda golpeada, ensangrentada y mareada por un fuerte golpe que recibí en la cabeza y les dije a los policías que esas dos mujeres me habían golpeado y que tenían que pagar por eso porque aparte que me golpearon entraron a mí casa de manera arbitraria. Luego nos trasladamos al comando a formular la respectiva denuncia igualmente trasladaron a las dos ciudadanas que me golpearon, y me llevaron al Hospital Tipo Uno de esta localidad para ser valorada por el médico de guardia, quien me diagnostico hematoma en miembro superior y cráneo, herida en región frontal. Es toda en cuanto tengo que decir al respecto.

3.- Acta De Testigo de fecha 31-10- 2010, rendida por la ciudadana MARÍA ROSALBA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1992, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.383.496, natural de la Parroquia Humocaro Alto Municipio Moran Estado Lara, teléfono de ubicación N0.- (0426) 8509246 y residenciada en el caserío Agua Clara, calle principal, casa n° S/N, Municipio Unda, Edo Portuguesa, de profesión Oficios del Hogar, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone lo siguiente: el caso es que el día de hoy aproximadamente a las 07:30 horas de la noche me encontraba con mi amiga Yoleida Molina en su casa cuando a ella la estaban llamando por teléfono y no quiso atender sino que me paso su teléfono para que yo contestara la llamada y era una mujer que me dijo páseme a Yoleida si no quiere que yo suba para haya para la camburera, y le dije que ella no estaba que andaba viajando con el esposo y me dijo que si yo era una escaparate de ella, y empezó a ofenderme con palabras obscenas y le tranque la llamada, volvió a llamar otra vez y no le atendimos y nos acostamos en la cama a conversar y mi amiga Yoleida tenía a mi hijo de 10 meses acostado en su cuerpo porque lo estaba durmiendo, cuando de repente llego una señora de contextura gorda, de piel negra, que vestía un blue jeans y una franela roja lanzándole patadas a la puerta y se metió al cuarto llevándose a mi hijo de dos (02) años por delante, y andaba con otra mujer que cagaba un blue jean con una franela rosada la cual agarro a mi amiga por el pelo para que la otra la golpeara, quien la golpeaba con un frasco de colonia de mi esposo y le daba contra la pared. En eso me fui corriendo a pedir ayuda, llame a mi esposo Daniel y las desaparto quintándole el frasco de colonia y cerró las puertas dijo nadie se va hasta que no llegue la policía, y ellas empezaron a gritar que no les importaba que no le tenían miedo a la policía. Después llego la patrulla con los policías y mi esposo y yo los mandamos a pasar porque mi amiga Yoleida la teníamos acostada en la cama porque estaba botando sangre y mareada, y mi amiga, mi esposo y yo le dijimos a los policías, que esas dos mujeres habían golpeado a mi amiga Yoleida. Es todo en cuanto tengo que decir al respecto.

4.- Acta de investigación penal de fecha 09 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Detective Hernández B. Andrés E., adscrito a esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las diligencias, me traslade en compañía del Detective Bartolomé SALAS, la unidad P-26A, hacia una vía publica ubicada en la avenida José Antonio rente de un Taller de moto Repuesto Durant, municipio Guanarito, estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y Pesquisas, una vez en el lugar, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Penal, procedimos a fijar Inspección Técnica, siendo las 03:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta Posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Elis Neomar Orellana Sánchez, quien funge como victima en la presente causa. Una vez en el área de emergencias de dicho nosocomio, identificados plenamente como Funcionarios Activos de este Cuerpo, fuimos atendidos por el Dr. Rodolfo de Bari quien nos manifestó el estado pos operatorio del ciudadano prenombrado informando que se realizó intervención quirúrgica, no observándose de grandes vasos y se le dejó traquea fija y dicho paciente se encuentra en buen estado general.

5.- Acta de Testigo de fecha 31-10- 2010, suscrita por el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ PÉREZ, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1989, Soltero, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.687.876, natural de la Parroquia Humocaro Alto, sector el Potrero Municipio Moran Estado Lara, teléfono de ubicación N0.- (0426) 7083814 y residenciada en el caserío Agua Clara, calle principal, casa n° S/N, Municipio Unda, Edo Portuguesa, de profesión Jornalero, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone lo siguiente: el caso es que el dia de hoy me encontraba en la casa de unos vecinos cuando aproximadamente a las 07:45 horas de la noche me llamo mi esposa María Rosalba diciéndome que bajara rápido para la casa porque la negra había llegado a pelear con Yoleida, por lo que baje y cuando llegue encontré a la negra con un frasco de colonia dándole por la cara a Yoleida y las desaparte y le quite el frasco de colonia, cerré las puertas y les dije nadie se va hasta que no llegue la policía, y ella con otra señora que vestía un blues jeans y una franela rosada que andaba con ella empezaron a gritar que no les importaba que no le tenían miedo a la policía. Después llego la patrulla con los policías, los mandamos a pasar porque Yoleida estaba acostada en la cama porque estaba botando sangre y mareada, y le dijimos a los policías, que esas dos mujeres habían golpeado a Yoleida. Es todo en cuanto tengo que decir al respecto.

6.- Acta Policial, de fecha 31-10-2010, rendida por el funcionario Cabo Segundo (PEP) ARCÁNGEL RODRÍGUEZ deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 07:55 horas de la noche aproximadamente del día de hoy 31/10/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad 645 en compañía de los funcionarios el Distinguido Quevedo Alcides y el conductor de la unidad Agente Pimentel Graterol Naudy, por el sector la recta a la altura del Puente Guarico - Biscucuy, cuando se nos acerco un ciudadano a bordo de una moto indicándonos que en la carretera vía a Guarico a la altura del caserío agua clara de este municipio se encontraban unas ciudadanas dentro de una casa encerrada con una riña colectiva, de inmediato nos trasladamos al sitio al llegar al lugar nos encontramos con una ciudadana y un ciudadano quien nos autorizaron a entrar a la casa visualizando a dos ciudadana en la parte de la sala y dentro de un cuarto sobre una cama encontramos una ciudadana lesionada con golpes en la cara y llena de sangre en su cuerpo, en vista del hecho las dos personas que estaban en la parte de afuera nos informaron que las dos damas que estaban allí fueron la que le propinaron las lesiones a la ciudadana, procedimos a informarle a las mismas del hecho que se le imputa y de la misma manera se le impusieron de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a la ciudadana lesionada al Hospital tipo I de esta localidad para que fuera atendida por los galenos de guardia, de igual forma a las dos agresoras hasta esta estación policial donde al llegar acá las mismas fueron identificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: EUSGLAIDYS YANET ORELLANA, de 32 años de edad, nacida el 19-10-1978, titular de la cédula de identidad Nro. 18.100.181, residenciada, en la calle comercio de este municipio, la misma fue la que le causo las lesiones a la ciudadana lesionada y LUZ AIDEE LONGA LINARES, de 26 años de edad, nacida 30-05-1984, titular de la cédula de identidad Nro. 22.194.038, residenciada en el sector la recta de este municipio, la misma fue la que sujeto a la víctima para que su compañera la agrediera, la victima del hecho fue identificada como: Yoleida Josefina Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.290, y presento según diagnostico medico hematomas en miembros superiores y cráneo, herida en la región frontal, los testigos fueron identificados como: María Rosalba Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 24.383.496, y Daniel Antonio Díaz Pérez, titular de la cédula Nro. 19.687.876 ambos residenciados en el caserío Agua Clara calle principal de este Municipio. Posteriormente se realizo llamado telefónico a la Fiscal primero del ministerio público Abg. Susana García, a quien se le informo del hecho. Ordenando que las mismas fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2010, rendida por el ciudadano Quevedo Alcides, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.304.967, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Funcionario De la Policía del Estado Portuguesa con la Jerarquía De Distinguido, residenciado en la Estación Policial Unda del Estado Portuguesa, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el Cabo Segundo (PEP) Arcángel Rodríguez, relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy 31/10/2010 en el caserío Agua Clara del Municipio Guanare estado Portuguesa. Es todo por cuanto tengo que informar."

8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2010, rendida por el ciudadano Pimentel Naudy, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.049.687, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Funcionario De la Policía del Estado Portuguesa con la Jerarquía De Distinguido, residenciado en la Estación Policial Unda del Estado Portuguesa, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el Cabo Segundo (PEP) Arcángel Rodríguez, relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy 31/10/2010 en el caserío Agua Clara del Municipio Guanare estado Portuguesa. Es todo por cuanto tengo que informar."

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-444 de fecha 01-11-2010, suscrita por el funcionario Detective Agente Morillo Armenio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Un (01) teléfono móvil celular, marca LG, modelo BEJRD35ÜG color verde y blanco serial numero 811MXUN0441350, fabricado en México, con su respectiva batería marca LG modelo LNGIP-531A, encontrándose dicho teléfono en regular condiciones de uso y funcionamiento: conclusión: en base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivó mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: 01.- La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regular condiciones de uso y funcionamiento.

10.- Examen medico forense Nro 9700-160654 de fecha 01-11-2010, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la Ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MOLINA URRUTIA, quien deja constancia de lo siguiente: “Fecha del hecho: 31-10-2010. Fecha del examen: 01-11-2010. Hematoma en región parietal. Hematoma región occipital Herida cortante de 1 cm en región frontal, equimosis en puente nasal. Hematoma bipaipebrai izquierdo. Hemorragia conjuntiva izquierda. Hematomas múltiples en brazo derecho Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 15 días privación de ocupación. 15 días asistencia médica: 01 reconocimiento, trastorno de funciones No, cicatrices: No Carácter: Moderada gravedad.

11.- Acta De Investigación Penal, de fecha 01-11-2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito a esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal número I-502.874 que se instruye por la comisión de uno de los delito Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del funcionario Agente Armenio Morillo en la unidad Frontier, conjuntamente con la ciudadana Yoleida Josefina Molina Urriola ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia la residencia sin numero ubicada en la calle principal de Caserío Agua Clara de la población de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, una vez en dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso a dicho inmueble indicando el sitio exacto donde había ocurrido el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 11:00 horas de la mañana, la cual se consignara a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalístico para esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa. Seguidamente retornamos hasta este despacho donde se le informo a la superioridad los resultados de dicha comisión. Es todo.

12.-Inspección Nº 1848, de fecha 01-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Morillo Armenio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, lugar donde se practicó la inspección en una vivienda, ubicada en el Caserío Agua Clara, calle principal, casa sin número, Municipio Unda Estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadanas alguna sean detenidas por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas pocos minutos de introducirse a la vivienda de la víctima y golpearla, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones intencionales pero bajo la previsión del artículo 413 del Código Penal, vale decir, tipo básico, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones intencionales graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Luz Aidee Longa Linares y Eusgladys Yanet Orellana, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.