REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5427-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Hernán José Araujo.
DEFENSORA: Abg. Pedro Díaz y Abg. Lisandro Godoy
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Linda López
VICTIMA: María Boza.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-11-2010, siendo las 10:40 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Hernán José Araujo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.404.897, nacido en fecha 07/04/1963, de 47 años de edad, soltero, hijo de Josefa Araujo y de Padre desconocido, de profesión soldador, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-4, Casa 13, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 31-10-2010, a la 02:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “ La aprehensión se produce en virtud de la denuncia de fecha 31-10-2010 formulada por la ciudadana María Dilcia Boza Briceño, identificada en acta, quien acude ante la Comisaría Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, y expuso: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO, quien es mi concubino, el caso es el siguiente desde anoche aproximadamente como a las 8:00 de la noche llegó a mi casa, allí tuvo una discusión con mi hija de 12 años MARIA JOSE ARAUJO BOZA, él le decía que se fuera de la casa que no la quería ver más en la casa, para evitar problemas yo lo dejé tranquilo y me fui a dormir a casa de una vecina, el día de hoy aproximadamente a las 01:00 de la tarde me encontraba en mi casa con mi hija, cuando él llegó borracho y de forma agresiva comenzó a insultarnos a mi hija y a mí, nos decía que nos fuéramos de la casa que él no nos quería ver más ahí, que esa casa era de él y que él hacía lo que quisiera, en ese momento le dio una patada por la pierna derecha a mi hija MARIA JOSE, luego me haló por los cabellos y me ofendió con palabras obscenas, diciendo que soy una puta, una coñoemadre, una perra, que tengo otro hombre, que no me quería ver más en la casa, en ese momento yo le contesté que para donde me iba a ir si no tengo para donde irme y que ella es mi hija y tenía que estar conmigo, después de insultarme se empezó a reír y me gritaba que si quería lo fuera a denunciar y que buscara a los policías que él no le tenía miedo y que no le importaba estar detenido, por ese motivo salí de la casa y fui hasta la Estación Policial de Santa María, es todo ”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de dicha Ley en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3, en perjuicio de María Dilcia Boza Briceño, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 92 numeral 07 eiusdem.

Impuesto el ciudadano Hernán José Araujo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Pedro Díaz, argumentó: “Previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, solicita la libertad sin restricciones para su defendido y se declare sin lugar el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2010, suscrita por el Funcionario Agente Luis Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en la que se deja constancia que: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) Paredes Jesús, titular de la cédula de identidad V-18.296.465, trayendo oficio Nº 0671-10, de fecha 31/10/10 en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano ARAUJO HERNANDEZ JOSE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.404.897, nacido en fecha 07/04/1963, de 47 años de edad, hijo de Josefa Araujo y de Padre desconocido, de profesión soldador, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-4, Casa 13, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue detenido por la comisión policial luego de que este agrediera física y verbalmente a la ciudadana: María Alcira Boza Briceño, titular de la cédula de identidad V-19.337.598, identificada en actas, quien es su ex concubina sin causa justificada, hecho ocurrido en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-4, casa 13, de esta ciudad, el día de ayer 31-10-2010 a la 01:00 de la tarde. Acto seguido me trasladé hasta la Oficina del Sistema Computarizado de Información Policial, ubicado en este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes mencionado, una vez presente en dicha oficina me entrevisté con el funcionario Detective Luis Hurtado, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia NO PRESENTA registro policial ni solicitud alguna. Posteriormente me trasladé hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos de esta oficina, los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entrevisté con el Agente Armenio Morillo, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano no presenta registro policial alguno. Así mismo se deja constancia que el ciudadano en mención fue trasladado a la Comandancia General de Policía, a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ,luego de haber sido identificado plenamente, motivo por el cual se le asignó el control de investigación número I-502.870, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre los derechas de la mujer a un vida libre de violencia, es todo”.

2.- Denuncia común, de fecha 31-11-2010, presentada por la ciudadana María Dilcia Boza Briceño, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en la que señaló: “Yo vengo a denunciar al ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO, quien es mi concubino, el caso es el siguiente desde anoche aproximadamente como a las 8:00 de la noche llegó a mi casa, allí tuvo una discusión con mi hija de 12 años MARIA JOSE ARAUJO BOZA, él le decía que se fuera de la casa que no la quería ver más en la casa, para evitar problemas yo lo dejé tranquilo y me fui a dormir a casa de una vecina, el día de hoy aproximadamente a las 01:00 de la tarde me encontraba en mi casa con mi hija, cuando él llegó borracho y de forma agresiva comenzó a insultarnos a mi hija y a mí, nos decía que nos fuéramos de la casa que él no nos quería ver más ahí, que esa casa era de él y que él hacía lo que quisiera, en ese momento le dio una patada por la pierna derecha a mi hija MARIA JOSE, luego me haló por los cabellos y me ofendió con palabras obscenas, diciendo que soy una puta, una coñoemadre, una perra, que tengo otro hombre, que no me quería ver más en la casa, en ese momento yo le contesté que para donde me iba a ir si no tengo para donde irme y que ella es mi hija y tenía que estar conmigo, después de insultarme se empezó a reír y me gritaba que si quería lo fuera a denunciar y que buscara a los policías que él no le tenía miedo y que no le importaba estar detenido, por ese motivo salí de la casa y fui hasta la Estación Policial de Santa María, es todo”.

3.- Denuncia común, de fecha 31-11-2010, presentada por la adolescente María José Araujo Boza, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en la que señaló: “La noche de ayer sábado 30/10/2010, a las8:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa en compañía de mi mamá MARIA BOZA, cuando llegó borracho mi papá HERNAN JOSE ARAUJO, allí comenzó a decirme que me fuera de la casa que él no me quería ver más allí, mi mamá me dijo que nos fuéramos a quedar en casa de una vecina para evitar problemas y lo dejamos en la casa, luego el día de hoy Domingo 31/10/2010, a las 1:00 de la tarde, estábamos mi mamá y yo en la casa cuando nuevamente llegó mi papá más borracho porque pasó toda la noche bebiendo y comenzó a decirme otra vez que me fuera de la casa porque él es quien manda en la casa, yo no le puse cuidado y me senté a comer él agarró un mecate y me trató de pegar yo le dije que cuidado porque ya me pegaba en la cara, por eso él comenzó a insultarme y me dio una patada en la pierna derecha, luego le haló los cabellos a mi mamá, allí siguió insultando y corriéndonos, también nos dijo que si queríamos que lo fuéramos a denunciar que a él no le importaba estar preso, ahí salimos mi mamá y yo nos fuimos para la estación policial de Santa María y lo denunciamos, es todo”.

4.- Acta Policial de fecha 31-10-2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Paredes Azuaje Alexander Jesús, adscrito a la Comisaría Los Próceres, en la que se deja constancia que: “Siendo las 2:30 de la tarde, del día de hoy domingo 31/10/10 encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente (PEP) BRICEÑO ARMANDO, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-15, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la Estación Policial Santa María, donde nos indicaron que nos trasladáramos hasta dicha Estación Policial una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como MARIA ALCIRA BOZA BRICEÑO, plenamente identificada, la misma manifestó haber sido victima junto con su hija la adolescente MARIA JOSE ARAUJO BOZA, plenamente identificada, de violencia verbal y física en su residencia, por parte de su concubino HERNAN JOSE ARAUJO, y así mismo informó que el mismo viste una camisa de cuadros y que actualmente reencuentra en su residencia, indicándonos la dirección exacta de la vivienda, inmediatamente nos trasladamos al lugar y al llegar a la misma reencontraba un ciudadano sentado en la acera frente a la residencia antes indicada, el mismo coincidía con las características aportadas por la presunta victima, por lo que amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, seguidamente le informamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente le solicitamos la documentación personal quedando identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como ARAUJO HERNAN JOSE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.404.897, nacido en fecha 07/04/1963, de 47 años de edad, soltero, hijo de Josefa Araujo y de Padre desconocido, de profesión soldador, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-4, Casa 13, de Guanare Estado Portuguesa, posteriormente y debido a que hay una denuncia formulada en su contra por parte de su concubina, el día de hoy Domingo 31/10/2010, por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a un vida libre de violencia, a partir de ese momento quedaría detenido procediendo a trasladarlo hasta la sede del centro de Coordinación Policial Nº 1 y una vez allí fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

5.- Acta de entrevista de fecha 31-10-2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Briceño Mogollón Armando Pompeyo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, en la cual expone que: “ratifica todo lo expuesto en acta policial suscrita por el funcionario Agente (PEP) Paredes Azuaje Alexander Jesús, es todo”.

6.- Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) N° 9700-160-652, de fecha 01-11-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado a la ciudadana María Alicia Boza Briceño. Fecha del examen: 01-11-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: -. Tiempo de curación: -. Privación de ocupación: -. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: -. Cicatrices: -. Carácter: -, No presenta lesiones aparentes ni secuelas de haberlas padecido.

7.- Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) N° 9700-160-651, de fecha 01-11-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado a la ciudadana María José Araujo Boza. Fecha del examen: 01-11-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: -. Tiempo de curación: -. Privación de ocupación: -. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: -. Cicatrices: -. Carácter: -, No presenta lesiones aparentes ni secuelas de haberlas padecido.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2010, suscrita por el Funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en la que se deja constancia que: “Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal número I-502.870, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a un vida libre de violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente Armenio Morillo, en la unidad frontier, conjuntamente con la ciudadana MARIA ELIZA BOZA BRICEÑO, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia la residencia número 13 ubicada en la manzana D-14 de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare Estado Portuguesa, una vez en dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso a dicho inmueble indicando el sitio exacto donde había ocurrido el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 9:00 horas de la mañana, la cual se consignará a la presente acta, seguidamente se realizó un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento deshecho que se investiga, siendo infructuosa, es todo”.

9.- Inspección Nº 1846 de fecha 01-11-2010, suscrita por el Funcionario Detective Linares Manuel y Agente Morillo Armenio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-14, Casa Nº 13 de Guanare Estado Portuguesa.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 31-10-2010,a las 2:15 horas de la tarde y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de dicha Ley en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3, en perjuicio de María Dilcia Boza Briceño, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así como las orientaciones para el imputado ante la Casa de la Mujer, conforme lo prevé el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial.