REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
Nº: _____________
Nº 1C-5434-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: José Antonio Terán Montilla.
DEFENSORES: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
Abg. Belkis del Carmen Castro
SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López Aguilar
VICTIMA: Ceily Eliagnys León Pérez.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La abogada Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-11-2010, siendo las 12:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano José Antonio Terán Montilla, venezolano, natural de Chabasquen, indocumentado, soltero, fecha de nacimiento 30/01/1990, profesión u oficio indefinida, residenciado en la recta II de Chabasquen del Municipio Unda del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-11-2010, a las 04:55 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “ El día jueves 31 de octubre del 2010, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, la adolescente se encontraba en la residencia de sus suegros ubicada en el sector la recta II de Chabasquen del Municipio Unda, en compañía de su pareja José Antonio Montilla, es cuando empieza a ofenderla con palabras obscenas y agredirla tal como consta en la medicatura forense, la adolescente coloca la denuncia ante los organismos competentes y es aprehendido a poco de haber sucedido los hechos, es todo ”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ceily Eliagnys Leon Pérez solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el ciudadano José Antonio Terán Montilla, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.
En ejercicio de sus derechos como víctima la ciudadana Ceily Eliagnis León manifestó: “Quiero que este señor se aleje de mi.”
Por su parte el Defensor Georgeri Sidarta Puerta argumentó: “Me opongo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Simara López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 02/11/2010, suscrita por el Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, compareció por ante este Despacho, comisión de la policía del Municipio Unda, al mando del Distinguido (PEP) Luís Montilla, trayendo oficio numero 487 de fecha 01/11/10, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Terán Montilla José Antonio, ya que el mismo fue detenido por comisión de la Policía luego de haber agredido físicamente a la Adolescente Ceily Eliagnys León Pérez, seguidamente me dirigí hasta la oficina Información Policial Siipol de esta sub/delegación, con el fin de verificar los datos filiatorios de dicho ciudadano y los posibles registros Policiales que pudiese registrar, donde fui atendido por el funcionario Detective Miguel García, luego de una breve espera, me manifestó que al ser verificado por los nombres y Apellidos dados por el ciudadano, se pudo constatar que su numero de cedula es V-19.982.694, de igual manera informa que el mismo no presenta ningún registro policial. Unan vez identificado plenamente a dicho ciudadano, fue devuelto a la presente comisión para que fuese trasladado hacia la Comandancia de la Policía local donde quedara en calidad de Deposito a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico…., es todo”.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 31/10/2010, interpuesta por la Adolescente Ceily Eliagnys León Pérez, ante la Comisaría Policial “José Vicente de Unda”, en consecuencia expone: “el caso es que el día de ayer sábado 30/10/2010, me encontraba en casa de mis suegros con mi marido José Antonio Terán Montilla, donde vivimos cuando a eso de las 02:00 horas de la tarde, nos pusimos hablar cosas personales y lo que nos gustaría ser mas adelante, cuando de repente mi marido se molesto comenzó a insultarme y ofenderme con palabras obscenas comparándome con terceras personas y me dio cuatro cachetadas, por lo que me moleste y le dije que me iba a ir de la casa y empezó a decirme que si me iba de la casa me iba a matar y comenzó a pedirme perdón y suplicarme no me fuera, estaba todo alterado, por lo que me dio miedo y me quede quieta ya que en reiteradas ocasiones me maltrata tanto física como verbalmente y me amenaza de muerte. Luego en vista de que siempre me maltrata fue hoy 31/10/10, que razone y decidí por voluntad propia separarme e irme para la casa de mi mama a eso de las 10:00 de la mañana aprovechando que el llego a las 04:oo horas de la madrugada todo rascado y se acostó. Luego a eso las 04:30 de la tarde fui a buscar mi ropa y el uniforme porque mañana me toca ir a clase, al llegar mi marido empezó a suplicarme perdón nuevamente de que no lo dejara que no me fuera y como no le hice caso porque había tomado una decisión firme debido que ya estoy cansada de tantos maltratos me quito el bolso y me maltrato mi brazo izquierdo, me jalo por el pelo y me lanzo contra el piso dándome golpes por la cabeza, agarro un bate y me iba pegar diciéndome a las masoquistas ahí que darle duro y dejarla sin pelos, entonces me dio miedo y empecé hablar con el para que se calmara. Por lo que se calmo un poco y me metió a la fuerza por un brazo para el cuarto y se encerró conmigo. Después de media hora se quedo dormido y fue donde aproveche de escaparme nuevamente para la casa de mi mama y venir a formular la respectiva denuncia. Siendo trasladada por una comisión policial al Hospital Tipo I de esta localidad para ser valorada por el galeno de guardia donde según diagnostico medico presento excoriaciones en brazo izquierdo y hematomas en pierna izquierda, es todo”.
3.- Acta Policial, de fecha 01/11/2010, suscrita por el Funcionario DTGDO (P.E.P.) LCDO Luís Montilla, adscrito a la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda, quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 04:20 horas de la tarde, aproximadamente se presento un ciudadano de Nombre José Antonio Terán, quien se encontraba citado por el departamento de investigaciones de esta estación policial, presuntamente por encontrase incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la adolescente Ceily Eliagnys León Pérez, el mismo quedo a la orden de dicho departamento, acto seguido se le dio cumplimiento al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal donde el ciudadano quedo plenamente identificado, como José Antonio Terán Montilla, seguidamente la Dtgdo. (PEP) Zaida Rodríguez, auxiliar de investigaciones le hizo llamada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Arelis Veliz, informándole sobre las actuaciones realizadas donde el mismo ordeno que procediera, poniéndolo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, para continuar con el caso, el mismo fue impuesto de sus derechos y llevado al Hospital Tipo I de chabasquen Municipio Unda, donde el Galeno de guardia expidió constancia medica que por si sola se explica, es todo.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1855 de fecha 02-11-2010, suscrita por los Funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO LA RECTA, PARTE DOS, CHABASQUEN, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA.
4.- Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) Nº 9700-160676, de fecha 02-11-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado a la ciudadana Ceily Eliangnys León Pérez. Fecha del hecho: 31-10-2010.Fecha del examen: 02-11-2010. Donde se observó lo siguiente: equimosis en región de barzo izquierdo- Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: 07 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: leve.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 07-10-2010,a las 09:00 a.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alvarado Mogollón Lesbia del Carmen, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia conforme a los numerales 5 y6 de la ley especial.