REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 01 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 152°
Revisada como ha sido la presente causa se observa que la Defensora Pública, Abg Anarexy Camejo, solicito mediante escrito la disolución del Tribunal mixto, en virtud de que el juicio oral y Público no se ha celebrado por las reiteradas inasistencias de los escabinos, con motivo de esta solicitud el Tribunal fijo audiencia oral, a fin de escuchar los argumentos de las partes; y celebrada como fue, corresponde a continuación indicar las razones de hecho y de Derecho en que se basa la decisisìon y a tal efecto se hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
La Solicitud formulada por la defensora es del siguiente tenor:… Por cuanto en la referida Fecha se evidencia en repetidas oportunidades no se ha realizado la celebración del juicio oral y público en virtud que el Tribunal se encuentra en otras continuaciones de juicios o bien por inasistencia de la representación fiscal, escabinos, estando siempre presente el ciudadano José Hipólito Ruiz, quien esta detenido desde 31 de octubre de 2007, sin que s ele realice el juicio oral y público, situación por la cual esta defensa solicita se apertura el juicio a la mayor brevedad posible sin mas dilaciones en el proceso, es de tomar en cuenta que se esta generando un retardo procesal que no es imputable ni a la defensa ni al defendido lo que constituye un gravamen irreparable en el proceso que s ele sigue al ciudadano y que va en contra de los principios Constitucionales y procesales, asimismo, se informa al tribunal que previas conversación con el defendido señala que renuncia a ser juzgado por el Tribunal mixto y solicita se juzgue por un Tribunal Unipersonal vista la inasistencia reiterada de los ciudadano seleccionados, con la finalidad de que puedan aperturar el juicio a la mayor brevedad posible; mas aun cuando el ciudadano lleva cumplido casi tres años desde su detención y hasta la presente fecha no se ha definido su situación jurídica por lo que es procedente revisar la medida privativa de libertad o en consecuencia la apertura del juicio oral y público.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN
Consta en las Actas Procesales que la presente causa fue recibida en este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 24 de Enero de 2008 y se procedió a cumplir el trámite de constituir el Tribunal con Participación Ciudadana, fijándose el día 30 de Enero de 2008 para celebrar el sorteo ordinario de escabinos.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 30-01-08 se celebró el acto, en el cual se seleccionaron las 16 personas, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que estuvieron presentes el acusado, el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se realizó la selección de escabinos, fijándose la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, que fue el día 14-02-2008, a las 8:45:00 horas de la mañana.-
Llegada como fue la fecha fijada, la misma se celebro, no pudiéndose constituir el Tribunal mixto, fijándose un sorteo extraordinario para el 21 de Febrero de 2010, el cual se celebro y se fijo la audiencia de constitución del Tribunal para el día 28-02-08 a las 9:00a.m, llevándose a cabo al misma y como no se pudo constituir el Tribunal, se acordó celebrar un sorteo extraordinario para el 11 de marzo de 2008 a las 9:00 a.m, el cual se llevo acabo y se fijo la constitución del Tribunal para el día 24 de marzo de 2008, la cual se difirió a solicitud de la defensa privada y se fijo para el 02 de abril de 2008 a las 8:00a.m, la cual se difirió para el 17 de baril de 2008, en virtud de que la causa fue solicitada por la Corte de apelaciones, la cual no celebro por inasistencia de la defensa y se acordó fijar una audiencia para resolver sobre la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, para el día 23 de abril de 2008 a las 2:00p.m, la cual se llevo acabo oponiéndose la defensa y el acusado a que se constituya de manera unipersonal, celebrándose un sorteo extraordinario de manera inmediata, fijándose la audiencia de constitución para el día 07 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m, no compareciendo escabinos y fijándose un sorteo extraordinario para el día 16 de mayo de 2008 a las 8:30 a.m., el cual se realizo y se fijo la constitución del Tribunal para el día 27 de mayo de 2008, la cual se difirió por inasistencia del Fiscal y de los escabinos, fijándose para el 09 de junio a solicitud de la defensa, la cual se llevo a cabo, no constituyéndose el Tribunal mixto definitivamente en virtud de que los demás escabinos seleccionados no comparecieron, pese a haber sido citadas, como se evidencia de las resultas insertas en el Expediente, fijándose como nueva fecha para celebrar la audiencia de constitución del tribunal mixto, para el día 16 de junio de 2008, difiriéndose por inasistencia de los escabinos, fijándose la audiencia de constitución para el día 27 de junio de 2008, a las 11:00a.m, la cual se difirió por no haber audiencia en el Tribunal y se fijo la constitución del Tribunal para el 17 de Julio de 2008 a las 9.00a.m., la cual se celebro y se constituyo el Tribunal, Definitivamente, fijándose el juicio oral y público para el día 22-09-08 a las 9:00a.m., el cual se inicio el día 08 de abril de 2010, el cual se aplazo para el 09-04-10, el cual se reanudo y se aplazo para el día 20-04-10, el cual se difirió por incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado y se fijo para el 26-04-10, reanudándose el mismo, y aplazándose para el día 29-04-10 a las 8.30 a.m.,, el cual se reanudo y se aplazo para el 03 de mayo de 20010 a las 8.30 a. m., el cual se difirió para el 10 de mayo, por falta de traslado, el cual se difirió por falta de traslado nuevamente y se fijo para el 14 de mayo de 2010 a las 9:00a.m., el cual se difirió por falta de traslado, difiriéndose para el 17 de mayo de 2010, el cual se interrumpió en virtud de que la defensora pública, Anarexy Camejo estaba de permiso y el acusado se negó aceptar otro defensor público, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de junio de 2010, el cual se difirió para el 21 de junio de 2010, por incomparecencia de la representación fiscal y de los escabinos, el cual se difirió nuevamente por inasistencia del acusado y de los escabinos, fijándose para el día 15 de julio de 2010 a las 9:00a.m, el cual se difirió por inasistencia del acusado y de los escabinos, fijándose para el día 05 de agosto de 2010 a las 10:00a.m., el cual se difirió mediante auto por estar el Tribunal en la continuación de un juicio, dejándose constancia de la inasistencia, de los escabinos y se fijo para el 24 de agosto de 2010, a las 9:00a.m; el cual se difirió por inasistencia de los escabinos y se fijo para el 16 de septiembre de 2010 a las 9.00a.m; difiriéndose el juicio por inasistencia de los escabinos, el cual se fijo para el 5 de octubre de 2010 a las 2:00p.m, el cual se difirió por inasistencia de los es escabinos, fijándose para el 26 de octubre de 2010, solicitando la defensora Pública, se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, en virtud de las reiteradas inasistencias de los escabinos acordando el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre pronunciarse en la oportunidad del juicio oral y público el día 26-10-10. Llegado el día para el juicio oral y público, no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 2U-398-10, difiriéndose por auto y fijándose la audiencia oral a fin de decidir sobre la solicitud de que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal, fijándose para el 01-11-10 a las 2:00p.m. y el juicio oral para el día 16-11-10, llevándose a cabo la audiencia, acordando el Tribunal prescindir del Tribunal mixto, constituyéndose de manera unipersonal, ratificándose la fijación del juicio para el día 16-11-10. .
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Como se expreso antes, el tribunal convoco a una audiencia especial para someter a contradicción la solicitud de la defensa técnica.
Llegada la oportunidad y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, se declaró abierto el acto y se concedió la palabra a la solicitante, quien ratifico su solicitud de que se constituya el Tribunal de manera unipersonal.
A continuación el Tribunal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos y a explicarle en que consiste la solicitud de su defensora, a explicarle en que consiste el derecho al Juez Natural; que su juez natural es el Tribunal mixto de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que la solicitud de disolver el tribunal Mixto, por consiguiente, es un derecho suyo, personalísimo que sólo él puede expresar. Seguidamente se le pregunto sobre la solicitud de la defensa y el acusado manifestó que esta de acuerdo con la solicitud de la defensa de que se le celebre el juicio sin escabinos.
El Tribunal visto lo manifestado por las partes y tomando en consideración el retardo que se ha suscitado en la celebración del juicio oral y público, declaro con lugar la solicitud de disolución del Tribunal mixto y acordó proseguir el conocimiento de la causa como Tribunal Unipersonal, ratificándose la fijación de la fecha para la celebración del juicio.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como puede apreciarse, en el presente caso se evidencia con toda claridad que una vez iniciado el juicio oral y público en fecha 08 de abril de 2010, se interrumpió el 17 de mayo del presente año, en virtud de que la defensora pública, Anarexy Camejo estaba de permiso y el acusado se negó aceptar otro defensor público, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de junio de 2010, para la cual dejaron de asistir los escabinos, siendo estas inasistencias la que tuvieron mayor responsabilidad en los sucesivos difiriemiento de juicios una vez que se interrumpió; que habiéndose fijado la nueva iniciación del juicio oral y público para el 07 de junio de 2010 el mismo se difirió en ocho (8)oportunidades, de las cuales siete se debieron a la inasistencia de los escabinos.
Esta ausencia de los escabinos a las diversas convocatorias para efectuar en un principio la Constitución del Tribunal Mixto y luego para la celebración del juicio oral y público, han provocado un retardo que ha superado los dos años, lo que ha dado motivo para que tanto el acusado como la defensa técnica plantearán al Tribunal la Disolución del Tribunal mixto y que se continuara el proceso con el Tribunal Unipersonal.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que el ciudadano Ruiz Noguera José Hipólito fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Predemitaciòn y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1y 3 del Código Penal, que prevé una pena de quince a veinte años de prisión
De acuerdo con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal penal, es de la competencia del Tribunal Mixto el Conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, es decir que le corresponde como Juez natural del ciudadano José Hipólito Ruiz Noguera es el Tribunal Mixto y no el Unipersonal.
Ahora bien, como quedó evidenciado ut supra que los ciudadanos que conforman el Tribunal mixto constituido en el presente caso han sido la causa efectiva y primordial, para que el ciudadano antes mencionado haya permanecido privado de su libertad por mas de dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público; ello conllevo a que dicho ciudadano renunciara a ese tribunal y solicitara la disolución y su juzgamiento por el Juez unipersonal.
La figura de la disolución de un Tribunal mixto no esta contemplada en el ordenamiento procesal penal venezolano, además en si misma es lesiva de un derecho procesal fundamental. De ello se desprende que la solicitud de disolución formulada por al defensa en este caso y ratificada personalmente por el acusado plantea un conflicto entre el derecho al juez natural y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
Para resolver ese dilema el Tribunal toma en consideración que el código Orgánico Procesal Penal establecía originalmente que después de cinco convocatorias infructuosas para constituir el Tribunal mixto, el Juez profesional podía prescindir del mismo, escuchando previamente el parecer del acusado.
En la práctica las dificultades en al constitución de estos tribunales con participación ciudadana llevaron a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia mediante decisión vinculante Nº3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 establece:
“La Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos….”
Como puede apreciarse, en interpretación del aparte único del artículo 26 de la Constitución que establece el Derecho a una justicia sin dilaciones Indebidas, redujo las convocatorias a dos.
Este criterio fue recogido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal
Publicada en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, cunado en el aparte tercero del artículo 164 establece que realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal Mixto por inasistencia o Excusa de los Escabinos o escobinas, el Juez o juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal.
De esta conclusión respecto a cual ha sido la solución jurisprudencial y legal que se ha elegido cuando se abordo la solución del conflicto suscitado entre el derecho al Juez Natural y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en al fase de constitución del Tribunal Mixto extrae como conclusión quien decide que debe darse prevalencia al derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas cuya aplicación ha sido demandada en el presente caso por el propio acusado, máxime cuando este Tribunal mixto va ser sustituido por el Juez unipersonal, que también sigue siendo un Tribunal Establecido previamente en la ley, con competencia para el juzgamiento de asuntos penales, y que también conforma el Tribunal mixto como juez profesional, resolución que se dicta a solicitud del propio titular del derecho y afectado por la situación de retardo procesal ocasionada por los escabinos que fue establecida Ut Supra.
En conclusión, por las razones expuestas estima a quien decide que lo procedente en este caso, en acatamiento al principio establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución que consagra El DERECHO A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, es declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa técnica del acusado Ruiz Noguera José Hipólito, ene l sentido de que se disuelva el Tribunal mixto y se continúe el procedimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara disuelto el Tribunal mixto constituido en audiencia de fecha 17 de Julio de 2008 y en su lugar acuerda continuar el proceso con el Juez Unipersonal.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Se ratifica el próximo día 16_de Noviembre de 2.010, a las 10:30 horas de la MAÑANA para la celebración del Juicio Oral y Público. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE CITACIÓN. Háganse las demás participaciones del caso.
La Jueza Temporal,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
La JUEZ (fdo) Abg. Elker Torres. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2M-237/2010 CONTRA Ruiz Noguera José Hipólito POR LA COMISIÓN Homicidio Intencional calificado con Premeditación y Alevosía. Guanare, 01 de Noviembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda