REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
El Abg. Franklin Rosendo Morillo obrando en su carácter de Defensor Técnico del acusado JOSÉ CARLOS HURTADO MONTAÑA se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar la REVISIÓN de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y con tal propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Pido muy respetuosamente a este tribunal de juicio una revisión de medidas a favor de mi defendido, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han variado las circunstancias tanto en los hechos como en el derecho en vista de que mi defendido en la apertura del juicio oral y publico celebrado en fecha anterior, tanto la victima como los funcionarios policiales que actuaron como aprehensores no reconocen como autor del presente hecho punible del cual se le acusa, y lo mas grave ciudadana Juez que estamos en presencia de FALTA DE INTERES de asistir a la continuación y por ende a la conclusión del presente juicio, de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de los funcionarios expertos del CICPC, que aun siendo debidamente notificados para el día y la hora del presente juicio no asisten al mismo, suspendiéndose la misma en varias oportunidades a pesar de que siempre están todas las partes menos la ciudadana Fiscal Segunda y los expertos del CICPC, con las consecuencias que se ha producido la interrupción del presente juicio por la inasistencia reiterada de las personas antes mencionadas e inclusive la ciudadana Fiscal Segundo se comprometió ante este Tribunal hacer comparecer a los expertos, causando esta grave situación un daño a mi defendido en relación a la celeridad procesal y por consiguiente al derecho a la libertad, libertad personal que es lo mas sagrado que toda persona tiene, considerando este una falta a los derechos establecidos en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, Impidiendo esto lograr la culminación de un juicio oral y publico en el menor tiempo posible y así una buena administración de justicia…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 12 de Septiembre de 2009 le fue impuesta al hoy acusado JOSÉ CARLOS HURTADO MONTAÑA una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al haber sido calificada la flagrancia en su aprehensión, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2) En fecha 09 de Octubre del mismo año, fue formulada acusación en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificándose la calificación jurídica del hecho.
3) La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 12 de Enero de 2010, y en la misma fue admitida totalmente la acusación, acogiéndose la calificación jurídica dada al hecho, las pruebas ofrecidas, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy acusado, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
4) El expediente fue recibido en el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 en fecha 26 de Enero de 2010 y se dio curso al trámite de constitución del Tribunal con participación ciudadana, propósito que no se cumplió en las múltiples convocatorias, razón por la cual se prescindió de este trámite en fecha 01 de Junio de 2010 y se acordó continuar el proceso con el Tribunal Unipersonal.
5) En fecha 21 de Junio de 2010 se inhibió la Juez asignada al Despacho por rotación, remitiéndose la causa a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, donde fue recibido en fecha 23 de Junio de 2010.
6) De inmediato se procedió a la fijación de la fecha para el Juicio Oral y Público, el cual se inició el día 30 de Septiembre de 2010. Declarado abierto el debate probatorio, se recibieron pruebas testimoniales y se suspendió la Audiencia para ser continuada el día 13 de Octubre de 2010.
7) En la fecha fijada, ante la inasistencia de expertos y testigos, se procedió a la incorporación de pruebas documentales por su lectura. Así mismo se ordenó la conducción de los inasistentes a través del empleo de la fuerza pública y se instó al Ministerio Público para que contribuyera con su asistencia, fijándose la continuación del juicio para el día 21 de Octubre de 2010.
8) En la fecha fijada no se pudo continuar el acto debido a la incomparecencia de los expertos y testigos, fijándose nuevamente el día 27 de Octubre de 2010 para reanudar el Juicio, repitiéndose las órdenes de conducción a través de la fuerza pública e instando a la parte Fiscal a que contribuyera eficazmente con la comparecencia de sus medios de prueba.
9) El 27 de Octubre de 2010 no se pudo continuar el acto porque el acusado no fue trasladado por el órgano regular y por la inasistencia de todos los expertos y testigos, fijándose el día 28 de Octubre de 2010 para su continuación, día undécimo desde la última sesión celebrada.
10) En la fecha fijada no pudo continuarse el acto debido a que el Ministerio Público solicitó su diferimiento, por un compromiso que debía cumplir en la Comandancia de la Policía Estadal, quedando así interrumpido el Juicio Oral y Público.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Las medidas de coerción personal están dirigidas a asegurar el resultado del proceso manteniendo la sujeción del acusado al mismo e impidiendo que éste intervenga para alterar la integridad de las pruebas. Tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva.
Su procedencia está determinada por el cumplimiento de determinados requisitos que están establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. 3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. También debe tomarse en consideración para imponer o mantener la medida cautelar privativa de libertad, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, según el cual NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ÉSTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE, COMO TAMPOCO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
En el caso que se resuelve, al ciudadano JOSÉ CARLOS HURTADO MONTAÑA le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de Septiembre de 2009, tomando en consideración la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele, lo que constituye una presunción legal de fuga.
El Juicio Oral y Público se inició un año después, el 30 de Septiembre de 2010. Este juicio no pudo llegar a su culminación, viéndose interrumpido por la reiterada inasistencia de los expertos y testigos ofrecidos como prueba, pese a que en cada una de las oportunidades (tres suspensiones en total) se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública y se exhortó a la titular de la acción penal para que contribuyera con la asistencia de sus órganos de prueba. No se contó con esta colaboración solicitada, razón por la cual hasta la presente fecha no se ha podido dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, es verdad que el Juicio se vio interrumpido sin que el acusado o su Defensa Técnica hubieran dado motivo para ello. Sin embargo, en lo demás, en opinión de esta Primera Instancia NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INICIALMENTE DIERON MOTIVO A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ CARLOS HURTADO MONTAÑA, ya que la calificación jurídica provisional del hecho es la misma, lo que sostiene la presunción legal de peligro de fuga. Así mismo, no se ha cumplido el lapso legal para la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Ello conduce a esta Primera Instancia a considerar que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa, debiéndose por el contrario, tomar las previsiones necesarias para que se inicie de inmediato el Juicio y culmine sin más dilaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Franklin Rosendo Morillo en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido JOSÉ CARLOS HURTADO MONTAÑA por una menos gravosa.
SEGUNDO: Se fija el próximo día __________________________ a las ___________ para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación y citación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) ABG. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) ABG. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-405-10 CONTRA JOSÉ CARLOS HURTADO MONTAÑA POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. GUANARE, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.
LA SECRETARIA,
Abg. Davinnia Miranda.