REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Noviembre de 2010
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2JM-371/2009
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabinos: Nº 1: Flor Acarigua
Nº 2: Delio García
Secretario: Abg. Davinnia Miranda
Acusado: YILBER JOSÉ BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.663, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Enero de 1990, hijo de Livia Blanco, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 03, casa s/n, frente a la bodega El Libertador, Guanare, Estado Portuguesa.
LUIS GERARDO MADURO POLANCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1990, hijo de Mirla Maduro y Gerardo Mora, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa s/n ubicada en la última esquina por la carretera de piedra, Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. Yaritza Rivas, Defensora Pública Primera
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco (5:25) horas de la mañana, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual los agentes Yinner José Arteaga Pérez y Jhoan Castillo, ambos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en el Barrio Cuatricentenario a la altura de la Calle Andrés Bello con Calle Libertador, lugar en el cual recibieron un llamado de un ciudadano que se identificó como JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.174, y les informó que dos ciudadanos le habían robado un celular de su vehículo bajo amenaza de muerte con arma de fuego. Los funcionarios se trasladaron de inmediato con el denunciante por el sector, y como a 100 metros les señaló a dos ciudadanos atribuyéndoles la autoría del hecho. En vista de ello los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a ambas personas, quienes les ignoraron, por lo cual se les identificaron como agentes de policía y les efectuaron una inspección personal, encontrando en la pretina del pantalón de uno de ellos, en la parte delantera un arma de fuego de fabricación casera de doble cañón adaptado al calibre 38 milímetros con 81 cartuchos del mismo calibre, quien quedó identificado como LUIS GERARDO MADURO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373. Así mismo, le fue encontrado al otro ciudadano, identificado como YILBER JOSÉ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.663, un teléfono celular tipo Eslaide, Modelo TXT8010MVO, seriales 8520872065, perteneciente a un cliente. En vista de estos hallazgos los funcionarios procedieron a cumplir las formalidades de ley en el procedimiento de aprehensión.
Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias consignando a los aprehendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, organismo que puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.
Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 22 de Diciembre de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso a los aprehendidos una medida de coerción personal privativa de libertad.
El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 18 de Enero de 2010 en contra de los ciudadanos YILBER JOSÉ BLANCO y LUIS GERARDO MADURO POLANCO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA.
La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, y en la misma se resolvió admitir totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 11 de Marzo de 2010, lo que se logró en fecha 27 de Mayo de 2010.
El Juicio Oral y Público se inició en fecha 12 de Julio de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente juramentó a los Escabinos y a continuación instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.
A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que estos ciudadanos manifestaron haber comprendido la explicación se les preguntó si deseaban declarar, manifestando que no lo harían en ese momento y que se reservaban el ejercicio de ese derecho para más adelante.
De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los expertos citados, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.
El acto se reanudó en fecha 26 de Julio de 2010, y visto que no comparecieron los expertos, se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se llamó a declarar a la víctima, ciudadano JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, quien expuso los hechos y respondió las preguntas que le fueron formuladas. Seguidamente, visto que no comparecieron las demás personas cuya citación fue ordenada, se suspendió la Audiencia y se ordenó su comparecencia a través del empleo de la Fuerza Pública.
El Juicio continuó el día 05 de Agosto de 2010, y en esta oportunidad concurrió a declarar el funcionario aprehensor agente de la Policía del Estado Portuguesa, ciudadano HILBERT JOSÉ ARTEAGA PÉREZ quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.
Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y respecto a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción.
El Juicio se reanudó en fecha 17 de Agosto de 2010; y en esa oportunidad compareció el funcionario LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1918 de 20 de Diciembre de 2009 practicada a un vehículo; la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1919 de 20 de Diciembre de 2009 practicada en el lugar del hecho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 493 de 20 de Diciembre de 2009 practicada a un arma de fabricación casera; EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 1034 de 20 de Diciembre de 2009 practicada a un teléfono celular. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Ante la ausencia de las demás personas citadas, fue suspendida la Audiencia y se ratificó su comparecencia a través de la fuerza pública.
El Juicio se reanudó en fecha 24 de Agosto de 2010 y en esta oportunidad concurrió a declarar el funcionario aprehensor JHOAN ENRIQUE CASTILLO NAVAS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso bajo juramento su versión de los hechos y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Seguidamente, la Ciudadana Fiscal solicitó la palabra y expuso que solicitaba se prescindiera del testimonio del funcionario Héctor Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que había concurrido su compañero y estimaba así suficientemente incorporadas las pruebas de INSPECCIÓN TÉCNICA Nos. 1918 y 1919 a lo cual se adhirió la Defensa Técnica. Visto lo expuesto por las partes, el Tribunal aprobó lo solicitado y se ordenó la incorporación por su lectura de la prueba documental dándose por concluido el Debate Probatorio.
Seguidamente le fue concedida la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos de cierre como en efecto lo hicieron. Así mismo se le concedió la palabra a la víctima JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, quien hizo una breve exposición ratificando su relato e igualmente se concedió la palabra a los acusados, quienes prefirieron guardar silencio.
El Tribunal Mixto se retiró a deliberar y, al retornar fue pronunciada la sentencia, en la cual se estableció la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito que les fue imputado y por tanto, se les impuso la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, resultando también condenados al cumplimiento de las penas accesorias de ley y se les exoneró del pago de las costas procesales.
II. HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
ÚNICO: Que el día 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco (5:25) horas de la mañana los agentes de Policía del Estado Portuguesa Yinner José Arteaga Pérez y Jhoan Castillo se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare a la altura de la Calle Andrés Bello con Calle Libertador, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.174, y les informó que dos ciudadanos le habían robado un celular de su vehículo bajo amenaza de muerte con arma de fuego; que los funcionarios se trasladaron de inmediato con el denunciante por el sector, y como a 100 metros les señaló a dos ciudadanos como los autores del hecho; que en vista de ello los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a ambas personas, quienes no atendieron su llamado por lo cual se les identificaron como agentes de policía y les efectuaron una inspección personal, encontrando en la parte delantera de la pretina del pantalón de uno de ellos, quien quedó identificado como LUIS GERARDO MADURO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373, un arma de fuego de fabricación casera de doble cañón adaptado al calibre 38 milímetros con 81 cartuchos del mismo calibre; que así mismo, le fue encontrado al otro ciudadano, identificado como YILBER JOSÉ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.663, un teléfono celular tipo Eslaide, Modelo TXT8010MVO, seriales 8520872065, perteneciente a un cliente; que en vista de ello los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Este hecho quedó acreditado en el juicio oral y público con la declaración de la víctima, ciudadano JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, quien bajo juramento relató en síntesis que ese día pasó en su vehículo taxi por su casa en horas de la mañana, entre cinco a cinco y media para recoger a su papá, y que mientras su papá se preparaba para salir él se bajó del carro y lo dejó encendido para entrar a tomar un café; que estando adentro tomando su café escuchó un ruido en la calle y por ello se asomó para ver qué pasaba; que fue así como vió a dos personas, una de las cuales estaba dentro de su carro; que les increpó y les preguntó qué estaban haciendo y fue cuando uno de ellos le apuntó con el arma de fuego y salieron corriendo, llevándose varios objetos que estaban dentro de su carro, entre ellos un teléfono celular que dejó olvidado un pasajero, así como también varios discos compactos; que alertó del hecho a dos motorizados de la Policía que pasaban por el lugar, y que les indicó el lugar donde estaban los autores del hecho, precisamente en la cuadra siguiente, y que los Policías los aprehendieron, encontrándoles en su poder los objetos de los cuales le acababan de despojar, y un arma de fuego.
A esta declaración deben adminicularse las de los dos funcionarios aprehensores, ciudadanos HILBERT JOSÉ ARTEAGA PÉREZ y JHOAN ENRIQUE CASTILLO NAVAS, quienes bajo juramento en el Juicio Oral y Público fueron contestes en exponer que ese día se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare; que un ciudadano los llamó y les informó que acababa de ser despojado de unos objetos bajo amenaza de arma de fuego, específicamente un teléfono celular y unos discos compactos; que fue con ellos y les mostró a los ciudadanos quienes estaban parados en una esquina; que los llamaron pero los ciudadanos no quisieron atender su llamado, razón por la cual procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en su poder los objetos de los cuales presuntamente habían despojado al ciudadano, así como también un arma de fuego artesanal, razón por la cual procedieron a practicar su aprehensión previo el cumplimiento de las demás formalidades legales. Así mismo, debe adminicularse el resultado de la Inspección Técnica Nº 1919 de 20 de Diciembre de 2009 practicada por los funcionarios LUIS TORRES y HÉCTOR MENDOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, específicamente una vía pública ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Calle Andrés Bello con Calle Libertador, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de que SE TRATA DE UN SITIO ABIERTO DONDE SE PERCIBE TEMPERATURA AMBIENTAL CÁLIDA E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA DE BUENA INTENSIDAD, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA POBLADA, DONDE SE ENCUENTRA UNA VÍA REVESTIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO PARA LA CIRCULACIÓN VEHÍCULAR EN DIFERENTES SENTIDOS, TENIENDO EN SUS LATERALES ACERAS DE CEMENTO RÚSTICO PARA LA CIRCULACIÓN PEATONAL; IGUALMENTE SE VISUALIZAN POSTES DE METAL PARA EL TENDIDO ELÉCTRICO Y ALUMBRADO PÚBLICO; TAMBIÉN SE AVISTAN VIVIENDAS CONSTRUIDAS DE DIFERENTES MODELOS, TAMAÑOS Y COLORES, ENTRE LOS CUALES SE HALLA UNA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, CON SU CERCA FRONTAL CONFORMADA POR UNA MEDIA PARED FRISADA Y PINTADA COLOR BLANCO, REJAS DE METAL PINTADAS COLOR MARRÓN, Y LUEGO SU FACHADA FRISADA Y PINTADA COLOR AZUL, LA CUAL SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA. Mediante esta inspección se deja constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho.
Así mismo, debe adminicularse la Inspección Técnica Nº 1918 de 20 de Diciembre de 2009 practicada por los funcionarios LUIS TORRES y HÉCTOR MENDOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo automotor propiedad de la víctima JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, el cual posee las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 2002, USO TAXI, PLACAS FL-186T, el cual SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN EN RELACIÓN A LA LATONERÍA Y PINTURA, CON PAPEL ANTISOLAR EN SUS VIDRIOS, Y SUS NEUMÁTICOS EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN CON RINES DE METAL DE ASPECTO PLATEADO, PROVISTO DE LATERALES Y DE TODAS SUS MICAS PARA LUCES DELANTERAS Y TRASERAS. En su interior SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, CON SU TABLERO Y TAPICERÍA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, Y LOS ASIENTOS CONFECCIONADOS EN FIBRAS NATURALES (TELA) DE COLOR GRIS EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. Posee RADIO REPRODUCTOR DE CD, Y ALFROMBRAS, CONTENTIVO DE TODOS SUS ACCESORIOS, INCLUSO ACUMULADOR DE CORRIENTE. En la parte posterior (MALETERA) SE ENCUENTRAN HERRAMIENTAS VARIAS Y SU NEUMÁTICO DE REPUESTO, sin evidenciar signos de violencia. Con esta inspección queda demostrada la existencia del vehículo propiedad de la víctima, del cual fueron sustraídos los objetos, específicamente el teléfono celular y los discos compactos propiedad de este ciudadano.
Se adminicula igualmente la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 1034 de 20 de Diciembre de 2009 practicada por el experto LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN TELÉFONO CELULAR MÓVIL MARCA UT, MODELO TXT8010MVO (SLIDE), FABRICADO EN COREA, SERIAL Nº DC081125MD8, el cual se encuentra en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento, estimándose su costo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES. Con esta experticia resulta demostrada la existencia y características del teléfono móvil celular sustraído del vehículo propiedad de la víctima en las circunstancias antes reseñadas.
Finalmente se adminicula la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 493 de 20 de Diciembre de 2009 practicada por el experto LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE “CHOPO”, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE DOS PIEZAS DE FORMA CILÍNDRICA HUECA DE ÁNIMA LISA Y SUPERFICIE EXTERNA CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, EL CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN DOBLE CON DOS RECÁMARAS QUE PERMITEN EN SU INTERIOR CARTUCHOS DE CALIBRE 38, TENIENDO ESTAS PIEZAS UNA LONGITUD DE 11,9 CENTÍMETROS Y 1,1 CENTÍMETROS DE DIÁMETRO POR LAS BOCAS; ÉSTAS VAN SUJETAS MEDIANTE UN PASADOR DEL MISMO MATERIAL A OTRA PIEZA DE METAL CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS; DICHO ARTEFACTO PRESENTA EMPUÑADURA DE METAL SIN TAPAS PROTECTORAS, LA CUAL FORMA PARTE DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS; SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE MARTILLO DOBLE, AGUJA PERCUTORA DOBLE Y DISPARADOR DOBLE; SU CARGA SE EFECTÚA POR MEDIO DEL ACCIONAMIENTO MANUAL DE DOS BOTONES METÁLICOS SITUADOS EN AMBOS LATERALES DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADOS HACIA ATRÁS, LIBERA LOS CAÑONES DEJANDO AL DESCUBIERTO SUS RECÁMARAS PARA SU CARGA Y DESCARGA. En la experticia se concluye QUE EL ARTEFACTO SUMINISTRADO SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE DISPARAR PROYECTILES DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 38, QUE PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DE3BIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADO ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO, PUEDE CAUSAR LESIONES CUYO CARÁCTER Y GRAVEDAD DEPENDERÁN DE LA VIOLENCIA EMPLEADA Y DE LA ZONA CORPORAL COMPROMETIDA.
Las anteriores declaraciones con diferencia sólo de palabras, resultan contestes en los hechos esenciales enunciados ut supra, específicamente en cuanto al lugar, la fecha y la hora en que ocurrieron; de la actividad que cumplían los funcionarios; que fueron informados por la víctima acerca de los pormenores del hecho del cual había sido objeto; que éste les señaló a los presuntos autores; que procedieron a inspeccionar a las personas señaladas y efectivamente les encontraron en su poder los objetos de los cuales momentos antes había sido despojada la víctima, así como un arma de fuego de fabricación casera, y que procedieron a aprehenderlos, medios probatorios que son apoyados por la prueba técnica consistente en la inspección del lugar del hecho, que demuestra la existencia y características del mismo y corrobora la descripción hecha por los tres testigos antes nombrados; en la inspección técnica del vehículo propiedad de la víctima, dentro del cual sorprendió a uno de los autores del hecho sustrayendo sus objetos personales y del cual salió al ser increpado por el propietario, a quien apuntó su compañero con un arma de fuego; en la experticia de reconocimiento técnico del arma en cuestión, la cual fue recuperada por los funcionarios policiales al someter a inspección personal a los dos autores del hecho señalados por la víctima; y finalmente a la experticia de los objetos recuperados, que estaban dentro del vehículo de la víctima, pruebas todas que tanto por su legitimidad y legalidad, así como por su idoneidad y eficacia probatoria que permitió convencer a este juzgador de la existencia y veracidad de los hechos, razón por la cual se les valora como plena prueba de los hechos estimados como acreditados. Así se declara.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: EL DELITO
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Esta norma está regulada en la siguiente forma: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, UTILIZANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS; SIN PERJUICIO A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS”.
Puede apreciarse que la norma transcrita en sí NO CONSTITUYE UN TIPO PENAL, sino UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ANTERIORES, a saber ROBO PROPIO (art. 455 C.P.), ROBO IMPROPIO (art. 456 -encabezamiento- C.P.), ROBO LEVE (ARREBATÓN) (art. 456 –primer aparte- C.P.) Y ROBO DE DOCUMENTOS (art. 457 –encabezamiento- C.P.).
En efecto, la parte inicial del artículo establece: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS…”, entonces se hace necesario para establecer completamente el tipo penal indicar cuál de las conductas tipificadas en los artículos anteriores, es la que se corresponde con los hechos acreditados en el presente caso.
En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contemplada en el artículo 458 ejusdem, consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por las razones que se exponen a continuación:
La declaración ofrecida bajo juramento por la víctima en el Juicio Oral y Público en síntesis, es la siguiente: que ese día pasó en su vehículo taxi por su casa en horas de la mañana, entre cinco a cinco y media para recoger a su papá, y que mientras su papá se preparaba para salir él se bajó del carro y lo dejó encendido para entrar a tomar un café; que estando adentro tomando su café escuchó un ruido en la calle y por ello se asomó para ver qué pasaba; que fue así como vió a dos personas, una de las cuales estaba dentro de su carro; que les increpó y les preguntó qué estaban haciendo y fue cuando uno de ellos le apuntó con el arma de fuego y salieron corriendo, llevándose varios objetos que estaban dentro de su carro, entre ellos un teléfono celular que dejó olvidado un pasajero, así como también varios discos compactos; que alertó del hecho a dos motorizados de la Policía que pasaban por el lugar, y que les indicó el lugar donde estaban los autores del hecho, precisamente en la cuadra siguiente, y que los Policías los aprehendieron, encontrándoles en su poder los objetos de los cuales le acababan de despojar, y un arma de fuego.
Si bien es cierto, no hubo testigos presenciales que pudieran corroborar los hechos relatados por la víctima, indirectamente se vio constatado por las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos HILBERT JOSÉ ARTEAGA PÉREZ y JHOAN ENRIQUE CASTILLO NAVAS, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes no estuvieron presentes en el momento en que el hecho sucedió, pero llegaron poco después y escucharon el relato del mismo que les proporcionó a viva voz la víctima antes mencionada, quien además les señaló a los presuntos autores que se encontraban aún cerca del lugar, y a quienes inspeccionaron y pudieron encontrar en su poder el arma utilizada, como también los objetos de los cuales acababan de despojar a dicha víctima. En efecto, los funcionarios antes nombrados aseveraron, en síntesis, que ese día se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare; que un ciudadano los llamó y les informó que acababa de ser despojado de unos objetos bajo amenaza de arma de fuego, específicamente un teléfono celular y unos discos compactos; que fue con ellos y les mostró a los ciudadanos quienes estaban parados en una esquina; que los llamaron pero los ciudadanos no quisieron atender su llamado, razón por la cual procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en su poder los objetos de los cuales presuntamente habían despojado al ciudadano, así como también un arma de fuego artesanal, razón por la cual procedieron a practicar su aprehensión previo el cumplimiento de las demás formalidades legales.
De estos tres testimonios, apreciados en su conjunto, se deduce que había dos personas una de las cuales sacó del vehículo los objetos posteriormente sometidos a peritaje de regulación real y que al percatarse de ello la víctima y formularles el reclamo, fue apuntado con un arma de fuego para asegurar el resultado del despojo de que estaba siendo objeto y asegurar así mismo la huida de sus autores. Esta acción está descrita en el artículo 455 del Código Penal antes reseñado, cuando establece que el delito se consuma cuando EL AUTOR POR MEDIO DE VIOLENCIA O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES EN CONTRA DE LA PERSONA, CONSTRIÑE AL DETENTOR DEL BIEN MUEBLE A TOLERAR QUE SE APODERE DE DICHO OBJETO; viéndose agravado el castigo, SI EL AUTOR EJECUTA EL HECHO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES ESTÁ MANIFIESTAMENTE ARMADA.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que ciertamente el ciudadano JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA no se encontraba dentro del vehículo cuando llegaron los autores, ya que se encontraba dentro de su casa. Estos sujetos, quienes actuaron en número de dos, aprovecharon la ausencia del propietario para sustraer los bienes que estaban en el interior del vehículo, pero el propietario salió y los sorprendió, reclamándoles lo que estaban haciendo, pero uno de los dos autores le apuntó con un arma de fuego para asegurar el resultado del hecho y para facilitar su huida, con lo cual se verifican los elementos del tipo penal en los términos antes mencionados, a lo que concurre junto con tales testimonios, el resultado de la prueba técnica que confirma la existencia del vehículo, del arma y de los objetos recuperados.
Por estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en grado de co-autoría de acuerdo al artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LUIS GERARDO MADURO POLANCO y YILBER JOSÉ BLANCO EN SU COMISIÓN
Establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables del hecho fueron los ciudadanos LUIS GERARDO MADURO POLANCO y YILBER JOSÉ BLANCO, a quienes el Ministerio Público atribuye la autoría de dicho delito, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la única declaración que permitió en el Juicio Oral y Público determinar que los autores del hecho fueron estas personas, es precisamente la declaración de la víctima, ciudadano JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, quien los reconoció y señaló a poco de ocurrido el hecho, cuando se lo denunció a los agentes de Policía HILBERT JOSÉ ARTEAGA PÉREZ y JHOAN ENRIQUE CASTILLO NAVAS que para ese momento pasaban por el lugar, como también los señaló en la Sala de Juicio al rendir su declaración bajo juramento.
Además, los funcionarios de Policía antes nombrados, declararon en el Juicio bajo juramento que las personas acusadas, a quienes señalaron, eran las mismas que les había indicado la víctima en el lugar del hecho a pocos momentos después de que había ocurrido, y que por ello procedieron a abordarlos sometiéndolos a inspección personal, lo que permitió hallar en su poder los objetos de los cuales despojaron momentos antes a la víctima, como también el arma de fuego utilizada para amenazarle.
Como quiera que estos testimonios fueron rendidos bajo juramento y no fueron desvirtuados en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, resultando dignos de credibilidad a juicio de quien decide, es por lo que se estiman idóneos y suficientes como para arribar a la conclusión más allá de toda duda razonable, de que los ciudadanos LUIS GERARDO MADURO POLANCO y YILBER JOSÉ BLANCO, fueron los autores del hecho punible que se les atribuye, por lo cual debe pronunciarse juicio de culpabilidad en su contra. ASI SE RESUELVE.
TERCERO: PENALIDAD
Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en las personas acusadas por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ciudadanos LUIS GERARDO MADURO POLANCO y YILBER JOSÉ BLANCO, corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.
A tal efecto el artículo 458 del Código Penal establece que LA PENA SERÁ DE PRISIÓN POR EL TIEMPO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS.
Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD. Así mismo, establece que SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que no fueron objeto del contradictorio circunstancias atenuantes o agravantes; sin embargo, como quiera que el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal concede a la discrecionalidad del Tribunal la imposición de una circunstancia atenuante que a su juicio aminore la gravedad del hecho, quien decide considera que la juventud de los acusados, como también que no resultó acreditado que los mismos presenten una conducta predelictual dedicada al delito, son circunstancias que se deben tomar en cuenta para imponer en el presente caso la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara C U L P A B L E S a LUIS GERARDO MADURO POLANCO y YILBER JOSÉ BLANCO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a los acusados LUIS GERARDO MADURO POLANCO y YILBER JOSÉ BLANCO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.
CUARTO: Finalmente, se le exonera del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-371-10 CONTRA LUIS GERARDO MADURO POLANCO y YILBER JOSÉ BLANCO POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 26 de Noviembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda.
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