REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 05 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
Causa 2M-265-08
Juez Temporal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Davinnia Miranda
Acusado: Yimi Josè Becerra
Victima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotropicas
Fiscalía Primera del
Ministerio Público con
Competencia en materia de
Droga Abg. Nelson Toro
Defensora Privada Abg. Josefina Moron
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PRIMERO
Visto el escrito presentado por la Abg. Josefina Moron, en su carácter de Defensora Pública del acusado Yimi Jose Becerra, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido, en virtud de que se encuentra detenido desde el 11 de marzo de 2008 y que tiene mas de dos años, y conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hora bien este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Se observa de la presente causa que si bien es cierto que el acusado Oscar Daniel Mendoza Rojas se encuentra detenido desde el 14 de Marzo de 2008, fecha en que se le decreto por ante el Tribunal de Control N°3 la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, privado de su libertad, no es menos cierto que le correspondió a esta instancia conocer de la presente causa el 01 de Julio de 2008, realizando el sorteo ordinario en fecha 14 de Julio de 2008, fijándose la constitución del Tribunal para el día 28 de Julio de 2008, la cual se difirió por inasistencia de las partes para el 11 de agosto del mismo año, la cual se celebro y en virtud de que no se constituyo el Tribunal se fijo un sorteo extraordinario para el 14 de agosto de 2008, el cual se celebro y se fijo la constitución para el 19 de septiembre, constituyéndose el tribunal mixto y fijándose el juicio oral y público para el día 16 de octubre del referido año, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de noviembre, el cual se difirió nuevamente por inasistencia de los escabinos, fijándose para el 03 de diciembre del 2008, el cual se difirió para el 14 de enero de 2009, en virtud de la practica de una inspección judicial acordada en audiencia, el cual se difirió por inasistencia de la representación fiscal y de los escabinos, fijándose para el 11 de Febrero de 2009, el cual se inicio y se suspendió para el día 27 de febrero, el cual continuo y se suspendió para el día 10 de marzo de 2009, se difirió para el 16 de marzo por inasisetncai del fiscal y de los escabinos, el cual se aplazo para el 17 de marzo por inasisetncai del escabino T1, el cual se interrumpió, por inasistencia de la representación fiscal y se fijo nueva oportunidad para el 07 de abril de 2009, el cual se difirió por inasistencia del representante fiscal y se fijo nueva oportunidad para el día 30 de abril de 2009, difiriéndose por inasistencia de la Representación fiscal y de la defensa, fijándose para el 02 de junio de 2009,el cual se difirió nuevamente por inasistencia de la representación fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2009, el cual se difirió por inasistencia de la representación fiscal y de los escabinos, fijándose para el 27 de julio de 2009, difiriéndose por inasistencia de la fiscal, el cual se fijo para el 16 de septiembre de 2009 con ocasión del receso judicial, el cual se difirió para el 06 de octubre de 2009 dado a que la juez se encontraba de permiso concedido por la presidencia del circuito, el cual se difirió por inasistencia de la fiscal con competencia en materia de droga y del escabino T1 para el 26 de octubre de 2009, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos y de la defensa privada, fijándose para el 16 de noviembre de 2009, el cual se difirió por inasistencia del escabino T1 y por falta de traslado del acusado, fijándose para el 02 de diciembre de 2009, difiriéndose el juicio por inasisetncai de los escabinos y de la defensora privada, fijándose para el 11 de Enero de 2010, el cual s edificio nuevamente por inasistencia de los escabinos, fijándose para el 01 de febrero de 2010, difiriéndose otra vez por incomparecencia de los escabinos y fijándose nueva oportunidad para el 24 de febrero de 2010, el cual se difirió por inasistencia del representante del ministerio público y de los escabinos, fijándose para el 17 de marzo de 2010, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos y se fijo para el 07 de abril de 2010, el cual se difirió nuevamente por inasistencia de los escabinos, fijándose para el 23 de abril de 2010, el cual se difirió por inasistencia de la representación fiscal y de los escabinos y se fijo para el 14 de mayo de 2010, el cual se difirió por inasistencia del Escabino T1 y se fijo para el 04 de junio de 2010, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos y se fijo para el 29 de junio de 2010, el cual se difirió por inasistencia de la defensa privada y de los escabinos, fijándose para el 21 de julio de 2010, difiriéndose por inasistencia del representante fiscal, la defensa privada y los escabinos, el cual se fijo para el 12 de agosto de 2010, el cual se difirió, por inasistencia de la defensa y de los escabinos mediante auto por estar el Tribunal en la continuación del juicio en la causa 2M-381-10 y se fijo para el 08 de septiembre de 20010, el cual se difirió en virtud de que no hubo audiencia ese día por ser no laborable, fijándose para el día 29 de septiembre de 2010, el cual se difirió, por inasistencia del Representante Fiscal y de los escabinos, fijándose par el 21 de octubre de 2010, constituyéndose el tribunal de manera unipersonal el día 19 de octubre de 2010, el cual se inicio y se suspendió para el 01 de Noviembre de 2010, interrumpiéndose el juicio en virtud de quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y de que el lapso de reanudación del juicio vence el 05 de noviembre, antes de que la juez que inicio el presente debate se incorpore nuevamente a sus funciones, evidenciándose que las dilaciones en la presente causa no son imputables a este Tribunal.
TERCERO
DEL DERECHO
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001; ha sostenido “…que los delitos vicunlados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo taro, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de droga, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”; por lo que en este caso no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de lo dos años establecidos en el artículo 244 ejusdem.
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Yimi Joe Becerra, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Inorgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito grave que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad; obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado o ausencia de responsabilidad del mismo, y por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de control dictara la medida privativa de libertad, es por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que concatenado los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal y la gravedad del delito, que no es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de auto, a pesar de haber excedido los dos años privado de Libertad el acusado, no significa esta circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Boliavarina de Venezuela debiéndose gestionar todo lo conducente para la realización del juicio, aunado a que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
TERCERO
por la razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, impuesta al acusado Yimi Jose Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.980, nacido en fecha 16-03-1973, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicitada por la defensora Pública Abg. Josefina Moron y se acuerda mantener la medida privativa de libertad y su sitio de reclusión. Ordenándose librar notificaciones a las partes de la presente decisión,
La Jueza Temporal de Juicio Nº2
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg.Davinia Mirand
La JUEZ (fdo) Abg. Elker Torres. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2U-265/2010 CONTRA Yimi José Becerra, POR LA COMISIÓN DE OCULTMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Guanare, 05 de Noviembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda