REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 10 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 191 del texto penal adjetivo.
Previamente este despacho observa y considera:
En fecha 09 de Julio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del análisis de la causa se evidencia que el proceso se inició por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 12/03/2008 de, por la ciudadana BELKIS ZULAY COLMENARES ARRIECHI, quien señaló ante esa dependencia haber sido objeto de agresión por parte del ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES, dicha denuncia se ventila ante ese organismo bajo el expediente Nº 18-F07-1C-294-2008, nomenclatura del referido despacho fiscal.
Al folio 9 consta acta de imposición de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de su Defensa Técnica, así como también en acta levantada de Imposición de Medidas de protección y Seguridad en la misma fecha negándose el ciudadano a firmar esta ultima.
Al folio 16 Única Pieza, cursa constancia de Designación del Defensor público Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño, quien aceptó el cargo y se juramento como defensor del ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES, ante el tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal de Portuguesa, en fecha 24/03/2008.
Se observa del legajo de actuaciones que el ministerio publico no cito posteriormente al Ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES, ni a su defensa técnica, aun y cuando en fecha 24/03/2008 se encontraba debidamente juramentado, para el acto formal de imputación fiscal, siendo esta una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente tantos de los hechos como de los derechos.
Ahora bien, el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 131 del texto penal adjetivo establece que: Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 425, de fecha 02 de diciembre de 2003, entre otras cosas señaló lo siguiente: “...Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa. Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo ha señalado que: “…Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito. Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase…” (Sala Constitucional, sent. 937, de fecha 24-05-05).
Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo el artículo 195 eiusdem reza que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado… Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Es importante resaltar que el artículo 196 del texto penal adjetivo prevé que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas corre inserta, al folio 9, un acta de imposición de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que se le impone al ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES de unas actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nº 18-F07-1C-294-2008. Además de ello se observa que la imputación fue realizada en forma genérica sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los preceptos jurídicos aplicables para cada caso o denuncia que fue interpuesta en su contra.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada se ha pronunciado sobre el acto formal de imputación y al efecto ha establecido lo siguiente:“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 568 de l 18-12-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia).
De esta manera se puede observar que el Ministerio Público acusó al ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES, quien no fue impuesto debidamente de las investigaciones que se les seguía en su contra y nunca fue informado del o los delitos por los cuales se le investigaba así como los hechos, siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 09/07/2008, se relaciona o detalla en la misma como hecho atribuido el denunciado en fecha 12/03/2008, por lo que se evidencia que no fue imputado el ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES, todo lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, toda vez que no se le dio oportunidad de solicitar la realización de diligencia que desvirtuara la imputación fiscal, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la acusación fiscal.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 09/07/2008, acordándose la reposición de la causa al estado de la fase de investigación mediante el cual al ciudadano FERDDY MIGUEL BLANCO LINARES, se les impute y se les imponga de las actuaciones procesales por el cual se le investiga, quedando sin efecto las actuaciones efectuadas con posterioridad a la imputación de fecha 17/03/2008, incluyendo la acusación fiscal exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÒN FISCAL de fecha 17/03/2008, por violación al debido proceso, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del texto penal adjetivo. SEGUNDO: Se RETROTRAE, a la fase de imputación fiscal y se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con el objeto que continúe con las investigaciones conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIIO
ABG. DAVID CORREA