REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Guanare, 11 de Noviembre de 2010
CAUSA 3U-370-10
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ.
SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES.
FISCAL: ABG. NELSON TORO RIVAS
ACUSADOS: FERNÁNDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL Y BRICEÑO CORNIELES JOSÉ ALBERTO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES PARA EL ACUSADO BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO Y POR EL DELITO DE POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES PARA EL ACUSADO FERNÁNDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. WENDY FERNÁNDEZ ROSALBA MEJIAS (FERNÁNDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL) Y EL ABG. ERNESTO PACHECO (BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO)
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08 de Junio del año 2010, en la presente causa signada con el 3U-370-10 seguida en contra de los acusados FERNANDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 30-03-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 24.538.608, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio del Valle , calle principal, casa S/N, Parroquia Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa y BRICEÑO CORNIELES JOSÉ ALBERTO, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-08, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.706.209, residenciado en la calle principal del Barrio el Valle, Parroquia Mesa de Cavaca, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados Abogada WENDY FERNÁNDEZ ROSALBA MEJIAS Y ERNESTO PACHECO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado Briceño Cornieles Jose Alberto y por el delito de PSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado Fernández Delgado Leandro Miguel, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Nelson Toro, narró oralmente como sucedieron los hechos, señalando lo siguiente:
“En fecha 14/10/2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, sub. Delegación Guanare, se encontraban de patrullaje específicamente por la Parroquia Mesa de Cavacas Municipio Guanare, encontrándose con cuatro personas quienes no quisieron revelar su identidad por temor a futuras represalias, participaron que se encontraban personas en diferentes esquinas las cuales se dedicaban al micrográfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose dichos funcionarios hacia el prenombrado lugar donde realizaron labores de investigación de campo orientados a la captura de personas señaladas por los residentes de la comunidad como distribuidores de sustancias ilícitas, logrando visualizar en la calle principal a dos personas del sexo masculino, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huída, por lo que se identificaron como funcionarios y se comenzó con una breve persecución, logrando detener a los ciudadanos en cuestión, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección de personas logrando el hallazgo dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón Jeans, la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, con olor característico al de la droga denominada Cocaína, que portaba el ciudadano llamado FERNANDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL y la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia Blanquecina con olor característico al denominado Cocaína, encontrado en el cinto de una prenda de vestir tipo Jeans, que portaba el Ciudadano BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO, procediendo a la detención de los ciudadanos anteriormente mencionados; esta representación Fiscal acusa al ciudadano BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO, presente en esta sala de audiencia por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano al ciudadano FERNANDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL, presente en esta sala de audiencia por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, asi mismo ratifico en todas y cada unas de sus partes los medios probatorios con los cuales consta el Ministerio Público para demostrar en el debate oral y público que se desarrollara en esta audiencia son los siguientes: las declaraciones de la Experto, Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación a la Prueba de Orientacion de fecha 07/10/2009 y la Experticia Quimica nº 9700-057-303, de fecha 26/10/2009; de la declaracion de los Funcionarios actuantes del procedimiento ciudadanos EDECIO BARRIOS, JORGE MORON Y OSCAR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare y aque fueron loa aprehensores del procedimiento realizado en flagrancia; Ciudadana Jueza dejo para una vez concluido el debate Oral y Público la solicitud de una sentencia a que haya lugar, es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.
Ante tales imputaciones la Defensora privada en la persona del abg. Ernesto Pacheco y expuso sus alegatos:
“Siendo la oportunidad de la apertura de este Juicio Oral y Público, ciudadana Juez, esta defensa en representación del ciudadano BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO, lo que suceda acá en esta sala de Juicio y con todos los medios de pruebas que a mencionado el Ministerio Público que fueron ofrecidos en una oportunidad legal y que hoy como se esta dando inicio a este Juicio vamos a poder evidenciar con base al principio de inmediación porque se esta juzgando a un ciudadano por unos de los delitos si pudiéramos decir mas grave que existe en nuestra Legislación Penal, con base a esos medios de pruebas se percibirá y podrá concluir si la responsabilidad penal del ciudadano que hoy represento BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO, se encuentra comprometido o no en los hechos que el Ministerio Público le acusa, solicito respetuosamente le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que sea escuchado, eso es todo”. Se impuso al acusado BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO el hecho que le atribuye la fiscalia del ministerio publico y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido como fue el derecho de palabra quien actualizando sus datos quedo identificado como BRICEÑO CORNIELES JOSE ALBERTO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/07/1988, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.706.209, hijo de Carmen Beatriz Briceño (V) y desconoce al padre y residenciado en la Calle Venezuela con Avenida los Chorros, casa S/N Mesa de Cavacas Municipio Guanare estado Portuguesa quien libre de apremio manifestó: “Yo trabajo en la misma casa donde vivo, despacho productos, ese día salí como a la 1.00 PM ahí venia Morón un funcionario que vive cerca de mi casa, me llevaron al CICPC, para ver si estaba solicitado, cuando estaba alla me reseñaron y me trasladaron a la policia, el (Moron) vive cerca de mi casa el ha metido preso a cuatro personas por alla”, es todo. La representación Fiscal ni la defensa ejercieron el derecho de preguntar al acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Wendy Fernández, quien representa el ciudadano LEANDRO MIGUEL FERNNADEZ DELGADO, e hizo los alegatos para su defensa y solicita que una vez debatidos en esta sala de audiencias, solicito para mi defendido una sentencia absolutoria, por cuanto se comprobara que mi defendido no tiene responsabilidad penal en las acusaciones que le hace la Fiscalía y solicito se aperture la recepción de las pruebas, es todo. Seguidamente el tribunal le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido como fue el derecho de palabra al acusado: LEANDRO MIGUEL FERNANDEZ DELGADO, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.538.608, de ocupación Obrero, hijo de Martina delgado (V) y Leandro Fernández (V), residenciado en Mesa de Cavacas, barrio La Guajira, Calle Xixa, casa rural, Estado Portuguesa, quien libre de apremio manifestó: “El día que nos agarraron yo venia caminando con mi esposa e hijos cuando el venia, yo lo pare, cuando venia un carro y lo llamaron a el ahí lo montaron y ahí me llamaron también y me dijeron móntate, les pregunte para que, ahí ellos me montaron y me llevaron a la PTJ para un chequeo, lo pasaron a el primero y después a mi, era para reseñarnos al rato me entere que era por droga2, es todo. Las partes no ejercieron su derecho de preguntar al acusado.
En las conclusiones manifestó el representante fiscal que en virtud de no haberse demostrado el cuerpo del delito solicita se dicte sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado Abogado Erenesto Pacheco, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal por cuanto existen escasos elementos que puedan ser adminiculados para determinar la responsabilidad penal, prácticamente existe el dicho de los funcionarios, alegó que con las pruebas ofrecidas demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitar se dicte sentencia absolutoria, en sus conclusiones la defensa alegó que quedó demostrada la inocencia de su defendido por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria.
La Abogada Wendy Fernández, en las conclusiones solicita para su defendido una sentencia absolutoria.
Las partes no ejercieron de derecho de replicar.
Los acusados se les cedio el derecho de palabra quienes manifestaron cada uno y de manera separada que no deseaban manifestar mas nada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:
1.- La declaración de la Ciudadana Experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.995.658, de profesión oficios Farmacéutico Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Guanare, residenciada en Guanare Estado Portuguesa y juramentada con la formalidades de ley, se le exhibe la Prueba de Orientación de fecha 07/10/2009, la cual reconoce el contenido y firma y manifiesta que se trata de una breve orientación de la sustancia incautada donde resulto en la Muestra A= 7 envoltorios, envueltos en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida color Blanco de 1 gramo y 600 miligramos y la muestra B= 13 envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida color Blanco de 3 gramos y 600 miligramos, resultando ser positivo de la sustancia denominada Cocaina. Las partes no realizan preguntas y seguidamente se le pone de manifiesto la experticia Quimica Nº 9700-057-303 de fecha 26/10/2009, la cual reconoce en todas y cada unas de sus parte y manifiesta que se trata que la misma consiste en la experticia realizada en la Muestra A= 07 envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente papel e aluminio cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivos de una sustancia solida en forma de polvo color blanco, con un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos y la muestra B= realizada a 13 envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente papel e aluminio cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, con un peso neto de 3 gramos con 400 miligramos, las cuales al ser sometidos a los reactivos empleados resulto ser positivo en la sustancia denominada Cocaina. Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinada la existencia legal de una Droga; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para dar por acreditada tal hallazgo, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia física de la sustancia examinada, no desprendiéndose de esta testimonial ningún elemento probatorio que incrimine a los acusados en el hecho que se le atribuye. Así se decide.
2.- La declaracion del Funcionario MORON GUDIÑO JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-13.330.675, de ocupación u oficio Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegacion Guanare, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, quien manifiesta conocer a los acusados por la aprehensión en flagrancia realizada en su contra, y juramentado con las formalidades de ley expuso: “ el dia 14/10/2009, siendo las 2 o 3 de la tarde salimos de comision, el agente Edencio Barrios y Oscar perez hacia la población de Mesa de Cavacas de patrullaje de rutina, avistamos a un ciudadano en una via publica y se le hallo entre sus ropas cierta cantidad de sustancia ilicita, se aprehendió y se notifico a la fiscalia del Ministerio Publico. Seguidamente la representación Fiscal ejerce su derecho de preguntar y se deja constancia. Eso fue en Mesa de Cavacas, no conozco la calle de los hechos con exactitud, pero fue en el Barrio El Valle, Edencio Barrio realizo la Inspección de personas, oscar perez realizo persecución para que no evadan la comisión policial. Se encontró varios envoltorios de papel aluminio. A preguntas de la defensa se deja constancia que el testigo responde; tengo 12 años en el CICPC, tengo 33 años viviendo en Mesa de Cavacas, no recuerdo la calle el patrullaje se hizo a petición de la comunidad, eso fue después de medio día, a Fernández se le incauto 7 envoltorios y a Briceño 13 envoltorios, no opusieron resistencia, no fueron llamados testigos por la premura, hubo un delito flagrante. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados en horas de la tarde, practicada en un sector Mesa de cavacas, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión de los acusados, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.
3.- La declaración del Funcionario OSCAR GREGORIO PEREZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.605.774, de ocupación u oficio Agente de Policía del Estado Portuguesa, destacado en el CICPC, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, quien manifiesta no conocer a los acusados y juramentado con las formalidades de ley expuso: “El día 14/10/2009, en horas de la mañana se recibió llamada telefónica de persona sin identificarse, manifestando que a los alrededores de la UNEFA habían unos sujetos distribuyendo droga, en dicho sector realizamos un operativo y se incauto a tres sujetos siete envoltorios al otro 13 envoltorios y a un tercero no se le incauto nada de interés criminalísticos entre sus ropas, eso fue como a las 2.00 pm”. Seguidamente la representación Fiscal ejerce su derecho de preguntar y se deja constancia. Eso fue el dia 14/10 en horas de la mañana, hicieron el llamado al CICPC, se les incauto a los ciudadanos 7 y 13 envoltorios, Edencio Barrios fue quien incauto la Droga. A preguntas de la defensa se deja constancia que el testigo responde; el procedimiento fue a las 2:00 pm, aproximadamente; si observe la sustancia incautada. ”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados es decir, aproximadamente entre 2:00 pm, practicada en la población de Mesa de Cavacas, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión de los acusados, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
4.- La declaración del Funcionario BARRIOS MORENO EDENCIO DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.447.408, de ocupación u oficio Agente de investigación adscrito al CICPC Sub delegación Guanare, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, quien manifiesta no conocer a los acusados y juramentado con las formalidades de ley expuso: “El día 14/10/2009 luego que la superioridad nos indicara que existían focos de sustancia ilícita en la parroquia Mesa de Cavacas y fuimos comisionado para realizar labores de patrullaje en la Unidad P-02-M debidamente uniformados, una vez presentes en la comunidad se comenzó con el recorrido y en el Barrio El Valle avistamos detrás de la UNEFA dos ciudadanos, que cuando se dieron cuenta de la presencia policial, posteriormente le dimos captura, se busco un testigo y presumiendo que portaban algún objeto de interés criminalístico le hicimos revisión personal y a uno le encontramos 7 envoltorios y a otro 13 envoltorios, se trasladaron al CICPC y se notifico a la Fiscal de Drogas”. Seguidamente la representación Fiscal ejerce su derecho de preguntar y se deja constancia. Actué en conjunto con Jorge Morón y Oscar Pérez, para ese momento estaban ellos dos solamente; eso fue después del mediodía, eso fue en la esquina específicamente detrás de la UNEFA. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados es decir, aproximadamente entre 2:00 pm, practicada en la población de Mesa de Cavacas, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión de los acusados, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que la declaraciones del funcionario actuante y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad .
En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en la cual reitera nuevamente su criterio el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En la cual estableció entre otras cosas. “ …Se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia practicada a la droga decomisada y en las declaraciones del funcionario que practico su detención, única persona que acudió al juicio oral y público…”
Como podemos observar en el presente juicio, que solo acudieron al juicio oral y publico los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión y del experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, siendo esta sentencia absolutoria, como es sabido y estimado por las partes se trajo al presente juicio las declaraciones de dichos funcionarios y de la experto quien dio fe de las experticias practicadas a la sustancia decomisada. Ahora bien siendo necesario señalar que nos encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna, al momento de establecer la participación de los acusados FERNÁNDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL Y BRICEÑO CORNIELES JOSÉ ALBERTO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que este tribunal estima acreditado, considera que no se demostró que los acusados realizaron la conducta tipificada como punible, por lo que no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 31 y 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que contempla el delito de DISTRIBUCION Y PSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. Nelson Toro, fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones solicito como parte de buena fe la Absolutoria para los acusados, al considerar que no había quedado plenamente demostrado la responsabilidad de los mismos en la comisión de tales hechos.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados FERNÁNDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL Y BRICEÑO CORNIELES JOSÉ ALBERTO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a los mismos, por los delitos antes mencionados; se deja constancia que el Ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO CORNIELES, no se le hace efectiva la Libertad ya que se encuentra sujeto bajo una Medida privativa de Libertad, por ante el tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1C-4606-09. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE: a los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 30-03-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 24.538.608, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio del Valle , calle principal, casa S/N, Parroquia Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa y BRICEÑO CORNIELES JOSÉ ALBERTO, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-08, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.706.209, residenciado en la calle principal del Barrio el Valle, Parroquia Mesa de Cavaca, Guanare Estado Portuguesa, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 y 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO MIGUEL y BRICEÑO CORNIELES JOSÉ ALBERTO, no haciéndose efectiva para este ultimo ya que se encuentra sujeto a otro proceso penal llevado por ante los tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal de Guanare bajo el Nro de expediente 1C-4606-09. Se exonera del pago de las costas procesales al Estado Venezolano conforme al contenido 34 Numeral 13º de la Ley Orgánico del Ministerio Público, en armonía con los artículos 7, 266, 268, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, ya que fue publicada fuera del lapso, para que las partes tengan el derecho de recurrir.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho de este tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Once (11) dias del mes de Noviembre de 2010.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELKER COROMOTO TORRES.
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