REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 12 de Noviembre de 2010.

CAUSA: 3U-295-09.


JUEZ UNIPERSONAL ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

ACUSADO: ANDRES CASTRO SUAREZ.

DEFENSOR A PÚBLICA: ROBERT PEREZ.

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARELYS VELIZ

DELITOS ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZAS

SECRETARIA: ELKER TORRES.


Se inició el juicio en fecha 20/10/2010, restringiéndose totalmente la publicidad del acto a solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en la presente causa seguida contra ANDRES CASTRO SUAREZ, Colombiano, natural del Norte de Santander, de estado Civil Soltero, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.818.313, nacido en fecha 25/09/1964, de 42 años de edad, Residenciado en el Barrio Cuiatricentenario, Calle 8 de Septiembre, sector II, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue el presente juicio por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña R. A. S. H (identidad omitida por razones de Ley), imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El día 20-10-10 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los testigos debidamente citados para el día 26 de octubre de 2010; 2/11/2010 y 10/11/2010, este día se continuó el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta Abogada Arelys Veliz expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El 08/01/2008, a las 5:00 de la tarde aproximadamente, luego que la niña R. A. S. H (identidad omitida por razones de Ley), regresaba de la escuela donde estudia y se dirigía hacia la casa de su madrina de nombre MAIDE, que queda cerca de la Escuela, y estando en esa casa su esposo el Señor ANDRES CASTRO SUAREZ, y ella le pregunta que si la Madrina se encontraba y el respondió que si estaba y que pasara y esta niña le dijo que no quería pasar, amarrándola este ciudadano ajuro y la metió para su casa y estando allí la metió en un cuarto donde estaba una cama y la amarro allí de los brazos en la cama, luego la niña escucha que llega un Señor a pedirle aguay cuando entro y la vio amarrada y este la soltó, y le dijo que se fuera corriendo y ella le hizo caso y se fue corriendo para su casa”. En virtud de tales hecho la representación Fiscal acusa al Ciudadano ANDRES CASTRO SUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña R. A. S. H (identidad omitida por razones de Ley), solicita se aperture el debate probatorio, señalando que una vez demostrada la Responsabilidad penal del Acusado, solicitara una Sentencia Condenatoria.

La defensa publica del ciudadano ANDRES CASTRO SUAREZ Abg. Robert Perez señaló: “Esta defensa invoca el principio de inocencia y espera el transcurso del debate para solicitar la libertad de mi defendido ya que él es inocente del hecho que se le imputa”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No Querer declarar y se acoge al precepto constitucional”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Tomando en cuenta que la victima no vino al debate probatorio, esta representación fiscal se abstiene de pedir una absolutoria, ya que el tribunal ha tenido que agotar la conducción de la Fuerza publica”, es todo.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que no se probó la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitaba la imposición de una sentencia absolutoria.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada más que agregar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:


1.- Declaración del Experto FRAN BURGOS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.135.701, para la oportunidad se encontraba adscrito al a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló entre otras cosas: “Reconozco el contenido y firma del Informe Nº 9700-160-89, de fecha 10/01/2008, suscrito por mi persona, el cual se refiere a un examen físico externo practicado a una Niña, del cual no se observaron lesiones fisicas externas”. Las partes no ejercieron el derecho de hacer preguntas.

2.- Declaración de la Ciudadana MAIDE MARGARITA VILORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.397.541, de ocupación u oficio Obrera, residenciada en barrio Cuatricentenario, Sector II, calle 8 de septiembre, Nº 16, Guanare estado Portuguesa, quien manifestó ser la esposa del acusado y juramentada formalmente se recibe su declaración y manifiesta: “eso fue un día a las 5 de la tarde, ella llego con un grupo de muchachitos, había uno que es tío de ella, otro un primo y otros mas, llego buscando a Andrés, porque la abuela la mando para que le forrara unos muebles, yo le dije que viniera ella (la abuela) y la misma niña me dice yo necesito hablar con Andrés, ella me responde mi abuela no esta, como la vi con el bochinche le dije que le iba a decir a su mama y ella me dice que la mama anda para Barquisimeto, entonces le dije que debe estar tu tía María, y dijo entonces que todas andan para Barquisimeto, ahí llegaron y se pusieron a hablar y se fueron detrás de un carro y entonces escuche un niñito que dijo no pero vamos a decirle eso, ella (la niña) dijo no no porque después me acusa con mi mama, Joseito dijo que si no le dábamos 50 Mil Bolívares, vamos a decir que Andrés quiso violarla, entonces le dije bueno dígale a (se omite por razones de ley) que venga acá, no ella no va a venir, entonces ellos salierony se fueron corriendo, cuando llegamos, estaban todas las tias, la abuela y la mama de la niña. Yo le cuento a la Mama paso esto: “…….” . por cuanto es un testigo de la defensa, el mismo no hace uso del derecho de preguntar y la representación fiscal pregunta: Nexo con la niña? Iba a ser mi ahijada, ella siempre iba para mi casa.

3.- Declaración de la Ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.397.299, de ocupación u oficio oficios del hogar, residenciada en Barrio Cuatricentenario, quien manifestó ser la vecina y comadre del acusado y juramentada formalmente se recibe su declaración y manifiesta: “yo en ningún momento ni vi ni oí a nadie, mi casa esta a su lado y no vi nada”. Las partes no hacen uso de su derecho de interrogar al testigo.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate, funcionarios Yenni Valera y Jackson García, asi como de la declaración de la victima quien ha sido notificada en los actos anteriores y no ha hecho acto de presencia, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Andrés Castro Suárez; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía acusaba ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la víctima.
2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, educativa o familiar de la víctima.

Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Andres Castro Suarez, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes ofertados por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado ANDRES CASTRO SUAREZ, Colombiano, natural del Norte de Santander, de estado Civil Soltero, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.818.313, nacido en fecha 25/09/1964, de 42 años de edad, Residenciado en el Barrio Cuiatricentenario, Calle 8 de Septiembre, sector II, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de: ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cesa inmediatamente cualquier Medida de Coerción Personal dictada en contra del Ciudadano Andres Castro Suarez de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 12 dias del mes de novi9embre de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.