REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 15 de Noviembre de 2010.

Ante el escrito presentado por la Abogada Milagros Gallardo, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, quien actúa como la asistencia técnica del Ciudadano Acusado: HERNAN ISAIAS BAUTISTA, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 49 Constitucional y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 21/08/2007, el Tribunal de Control Nº 01 decreto Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado: HERNAN ISAIAS BAUTISTA, plenamente identificado en autos, por encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano Felix Ramon Fonseca.
Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento sobre el cual se basa la solicitud de la Defensa, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 35, de fecha 31-01-08, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis). Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…omissis…”. (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala.
De manera que las medidas de coerción personal decaen de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primero al cumplirse dos (2) años bajo una medida de coerción personal por parte del imputado o acusado, y no haya sido solicitada por el Ministerio Público o el querellante de manera excepcional el mantenimiento de la medida impuesta por causas graves que lo ameriten, así pues siendo que en el presente caso, no se solicitó una prórroga por la Vindicta Pública, habiendo pagado con creces 3 años, 2 meses y 26 días de haberse dictado la medida de coerción personal, debe determinarse las causas de la dilación procesal en el proceso penal iniciado. En ese sentido, este Tribunal al realizar una revisión de la totalidad de la causa, se verifica que la dilación procesal no es imputable a las partes, sólo observándose que los diferentes diferimientos se han producido por la falta de traslado del acusado, por lo que dichos diferimientos no pueden son tomados por esta Juzgadora como causa de la dilación de tres años sin que se haya realizado el juicio oral y público.
Ahora bien en concordancia con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNAN ISAIAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.436, nacido en fecha 30/11/1985, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano Felix Ramon Fonseca.

No obstante en virtud de los delitos por los cuales fueron acusados y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es necesario asegurar las resultas del proceso decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, 1) referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días; 2) referente a la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Portuguesa y 3) no comunicarse con las víctimas, en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: HERNAN ISAIAS BAUTISTA y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION GUANARE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al Acusado: HERNAN ISAIAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.436, nacido en fecha 30/11/1985, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano Félix Ramón Fonseca

Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Librese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas por este Tribunal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIOA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.