REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 15 de Noviembre de 2010.
CAUSA: 3M-372-10
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
ACUSADOS: YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO Y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO.
VICTIMA: VIELMA RAMON JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB.
Visto el Escrito presentado por la Abogada Yamile Katib, en su condición de Defensora Suplente Publica de Presos del Estado Portuguesa, de los Acusados: YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO Y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a favor de su defendida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3M-372-10, seguida en contra de los Acusados: YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO Y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que los Acusados identificados en autos han sido participes en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se les acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo de los acusados, que le den fe al Tribunal que los mismos podrán permanecer la libertad durante el proceso, sin evadirlo es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho, por otra parte manifiesta la defensa en su escrito que en la audiencia la victima manifestó: ”los que me robaron los vi hace como una semana en la calle, y les dije que me entregaran, los que me hicieron poner la denuncia fueron los policías…”, ante esa circunstancia, es materia del contradictorio lo cual se decidirá en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada Yamile Katib Ramírez y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1986, titular de la cedula de identidad 17.828.157, de estado Civil Soltero, natural de la Concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, de ocupación Albañil, Residenciado en Agua Fria, Sector la cuchilla, Via Guaramacal estado Trujillo y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.672, natural de Valencia estado Carabobo, de ocupación Albañil, Residenciado en el Barrio El Socorro, Parcela 01, de Valencia Estado Carabobo, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 09 de Julio de 2009. Notifíquese a las partes.
LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECERTARIA
ABG. ELKER TORRES.