REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 18 de noviembre de 2010.
CAUSA: 3U-343-09.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Claudia Rizza Díaz.
SECRETARIA: Abg. Elker Torres.
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
VÍCTIMA: Regino Antonio Fernández Quintero.
ACUSADO: LUIS EDUARDO CLARO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Manuel Atahualpa.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: Interrupción de Juicio
Vista que para el día de hoy 18/11/2010, se había fijado la continuación del Juicio en la presente causa seguida en contra del Acusado LUIS EDUARDO CLARO, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1985, natural de San Cristobal Estado Tachira, de Estado Civil Soltero, titula de la Cedula de Identidad Nº 18.792.205, de ocupación indefinida, de residencia indefinida y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a quien la representación fiscal acuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero; no obstante en virtud del contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la imposibilidad de reanudar el debate pasa a hacer este tribunal las siguientes consideraciones:
Se inició el juicio en fecha 04/11/2010 oportunidad en que la Fiscal del Ministerio Público ratifico su acusación y medios de prueba en contra del acusado, por su parte la defensa formulo sus alegatos iniciales y el acusado libre de juramento manifestó su voluntad de no rendir declaración, en este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el lapso de recepción de las pruebas, donde no acuden órganos de pruebas y el tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, suspende y fija su continuación para el día de hoy 18/11/2010, y vista la falta de traslado aun y cuando este había sido debidamente librado y recibido en fecha 08/11/2010 a las 5:40 Pm, el mismo no se hizo efectivo, es por lo que este tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la interrupción del juicio; vista la precedencia circunstancia y atendiendo el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, habiendo surgido sobrevenidamente una circunstancia sin que el tribunal haya recepcionado la totalidad de los órganos de prueba ofrecido por las partes, en el lapso de ley, lo que contraviene el principio de concentración a tenor de lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio No. 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la interrupción del debate en la presente causa ordenando como consecuencia ello su realización de nuevo, para lo cual se fija nueva oportunidad para el día 15 de Diciembre de 2010, a las 8:30 Am. Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo el traslado en la presente fecha. Convóquese a los órganos de prueba, se ordena librar el traslado. Y así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELKER TORRES.