REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 22 de Noviembre de 2010

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: RONALD HERNANDEZ GUEDEZ.
VICTIMA: YENNY E. MORENO RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem.
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
DEFENSA: ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL.

Visto el Escrito presentado por el Abogado José Jesús Torres Leal, en su condición de Defensor del Acusado: RONALD HERNANDEZ GUEDEZ, mediante el cual solicita, se le acuerde a favor de su defendido presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante este Circuito Judicial penal, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3M-346-10, seguida en contra del Acusado: RONALD HERNANDEZ GUEDEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el Acusado identificado en autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado Jose Jesus Torres leal y mantiene la medida de arresto Domiciliario decretada en su oportunidad al acusado: Ronald Hernandez Guedez Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.029.934, de estadop civil soltero, nacido en caracas Dtto Capital, en fecha 07/10/1982 y residenciado en barrio Nuevas Brisas al final de la calle 32, casa Sin numero, Guanare estado portuguesa, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 05/05/2008. Notifíquese a las partes.

LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECERTARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.