REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de Noviembre de 2010

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ.
SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARELYS VELIZ.
ACUSADO (S): EDGAR AL BOUNNI NOFAL.
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: F. F. Z. G. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
DEFENSA: ABGS. FRANCINE MONTIEL LOOK.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto Integro de la Sentencia en la causa seguida al ciudadano EDGAR AL BOUNNI NOFAL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, en fecha 07/06/1983, de 27 años de edad, de estado Civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.350.530 y residenciado en la Carrera Bolívar con Calle Páez, Casa s/n, de Biscucuy Estado Portuguesa, mediante el cual este Juzgado Unipersonal ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 260 en relación al articulo 259 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente F. F. Z. G. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Objetos de Juicio:
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 18/10/2010, 02/11/2010 y 16/11/2010.
En fecha 18/10/2010, en horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare estado portuguesa, constituido de manera Unipersonal y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y reservada en la causa signada bajo el Nº 3U-365-09. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. Se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y se les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 Ejusdem, y 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Arelys Veliz quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra del ciudadano EDGAR AL BOUNNI NOFAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 260 en relacion al articulo 259 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente F. F. Z. G. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Realizando una relatoria sobre como ocurrieron los hechos, en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como consta en las actas procesales que cursan en el dossier. Expone las pruebas con las cuales pretende comprobar la responsabilidad del hoy acusado, por lo que una vez concluida la recepción de las pruebas el Ministerio Publico solicita se le imponga la pena al acusado.
Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “Ha llegado el momento en el cual la defensa va demostrar que mi de patrocinado es inocente, esta defensa va a demostrar su inocencia y se demostrara que el Sr. Al Bounni es inocente, es todo.”.
De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido traído a este Tribunal de juicio; el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto que “no desea declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional”. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Roberto Antonio López Bravo. Se suspendió el debate.

En fecha 02/11/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Funcionario William Alexander Azuaje Pérez. Se suspendió el debate.
En fecha 16/11/2010, evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas y agotada como fue la vía de la Fuerza Publica a que se contrae el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a otorgar la palabra a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico quien en el uso de su palabra se dejo expresa constancia: “No puede esta representación Fiscal solicitar una sentencia absolutoria por cuanto no compareció la victima de la presente causa”; es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa si tiene algo que acotar en cuanto a las pruebas que no han sido recepcionadas a las que también tiene derecho de escuchar, por el principio de la comunidad de la prueba y posteriormente para que realice sus conclusiones y manifiesta: “En relación a los medios de prueba esta defensa, previa revisión de la causa se puede constatar que ha sido debidamente librado el mandato de conducción a través de la Fuerza publica, y que solo basta con que se de dicho mandato haya sido librado por parte del Tribunal, conste o no las resultas en el expediente, habiéndosele dado cumplimiento así, a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa prescinde de dichos testimonios, de igual manera esta defensa prescinde de los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa, en su oportunidad. En cuanto a las conclusiones esta defensa, el Ministerio Publico tenia como finalidad, con los medios de pruebas ofertados la responsabilidad penal de mi defendido, y dicho esto considera esta defensa que no ha quedado demostrada en sala de audiencias con la declaración de los dos funcionarios, los hechos ocurridos ni la responsabilidad penal de mi defendido, en consecuencia solicito respetuosamente se dicte a favor del mi defendido una Sentencia con carácter Absolutorio”, es todo. Se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran réplica y contrarréplica y se deja constancia que los mismos no hicieron uso de su derecho de replicar.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuesto como ha estado del precepto constitucional, realizándole la pregunta al ciudadano ¿Desea Usted manifestar algo antes del cierre de este Debate? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano EDGAR AL BOUNNI NOFAL y manifesto no deseo agregar mas nada, es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y a los fines de emitir un pronunciamiento, procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

1) Declaración del funcionario ROBERTO ANTONIO LOPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 11.395.840, de ocupación u oficio Agente Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Sucre de Biscucuy y manifestó no conocer al acusado, y juramentado con las formalidades de ley manifestó: “Yo estaba de Jefe de los Servicios y a las 5:00 Pm llego una muchacha a poner una denuncia, manifestando que la había violado un tal diablo, yo le recibí la denuncia mas nada”, es todo. El ministerio Publico realiza preguntas a las que el testigo responde y se deja constancia: Fecha de la denuncia? No recuerdo hace como tres o cuatro años; En que estado se encontraba la Adolescente? Estaba RASCADA; yo le dije que porque no había venido enseguida de los hechos y me respondió que ella se había ido con una amiga. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia, Tuvieron conocimiento que hicieron con mi defendido? No; ella manifestó en su denuncia que le decían el diablo, era blanco, catire y con ojos verdes. Ella manifestó también que no había acudo antes porque se había quedado DORMIDA. La declaración del ciudadano Roberto Antonio Lopez Bravo, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar que fue el receptor de la denuncia interpuesta por la victima. A esta testimonial se le adminicula la prueba documental del Acta Policial de fecha 23/10/2007, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que fue ratificada por el funcionario que la suscribe y las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia la misma demuestra que fue el funcionario que realizo el acta policial.

2) Declaración del funcionario WILLIAM ALEXANDER AZUAJE PEREZ, venezolano, de ocupación u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó no conocer al acusado y juramentado con las formalidades de ley, se le puso de evidencia la Inspección del Sitio del Suceso Nº 1343, de fecha 24/10/2007, practicada por los Funcionarios Salas Bartolomé y William Alexander Azuaje Pérez, reconociendo el contenido y firma de la Inspección por el realizada y se deja constancia: “Ratifico el contenido y firma del acta de Inspección técnica realizada en un lote de terreno baldío, ubicado en una vía publica de la población de Chabasquen, donde se visualiza árboles alrededores, se localizo en el lugar unos lentes de sol, y una toalla sanitaria”, es todo. El ministerio Publico realiza preguntas a las que el testigo responde y se deja constancia: Donde se realizo esa Inspección? En un pequeño terreno Baldío, hacia la población de Chabasquen, ya que allí se había cometido un ilícito penal; me encontraba en compañía del Funcionario Salas Bartolomé; se ubico un par de lentes y una toalla sanitaria. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia, El lugar era muy solo. Ese lugar lo pudieron haber utilizado como baño? No sabría decirle. A quien pertenecía los lentes y la toalla sanitaria? Desconozco. A esta declaración se le adminicula la prueba documental de Inspección Técnica N° 1343 de fecha 24/10/2007, en virtud de su incorporación legal al debate con fundamento a su ratificación por parte del experto y su legalidad conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP. Tanto la declaración como la inspección técnica, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar como eran las características del sitio del suceso y que pudo ser localizado ninguna evidencia de interés criminalístico.

Ahora bien, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”

Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. Ej. a cargo de un Juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)

Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, esta instancia judicial, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio publico no logró determinar comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de abuso sexual agravado, cuya acción consiste en que el agente activo, realice o practique actos sexuales en la persona de una adolescente, en este caso, no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que así lo demuestren que el acusado practicó sin consentimiento y bajo amenaza en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopna, actos sexuales que implicó la intención de penetrar genitalmente sin llegar a penetrarla, valiéndose de la superioridad del sexo, de la fuerza que facilitaron la perpetración del delito. En consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano EDGAR AL BOUNNI NOFAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relacion al articulo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, constituido de manera Unipersonal, resuelve conforme a los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ABSUELVE al ciudadano EDGAR AL BOUNNI NOFAL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, en fecha 07/06/1983, de 27 años de edad, de estado Civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.350.530 y residenciado en la Carrera Bolívar con Calle Páez, Casa s/n, de Biscucuy Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente F. F. Z. G. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Departamento de archivo de este Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa. Guanare a los Veinticinco (25) dias del Mes de Noviembre de 2.010.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES.