REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 04 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
Visto el escrito presentado por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor público Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Portuguesa del ciudadano Acusado FRANK JOSAE ALVAREZ VERA, donde solicita el cese de las medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparado bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03/10/2008; el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado FRANK JOSAE ALVAREZ VERA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 01/11/2008 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 02/12/2009 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito por los cuales fue acusado el ciudadano ya mencionado; En fecha 17/02/2010, al haberle correspondido a este Tribunal de Juicio Nº 03 el conocimiento de la causa fija la audiencia de Sorteo Ordinario para el día 26/02/2009, a las 11:00 Am; En fecha 19/03/2010, se realizo la audiencia especial de constitución de Tribunal, donde el mismo se realizo y al no haber comparecido los escabinos preseleccionados, se ordeno un Sorteo Extraordinario y se fijo la fecha para el día 07/04/2010, llegada esa oportunidad este tribunal difiere el acto en virtud de que el mismo se encontraba en continuación de juicio con otra causa llevada por ante este tribunal y queda diferida para el día 26/04/2010, ordenando citar los mismos escabinos preseleccionados en fecha 19/03/10, llegado el dia 26/04/2010, se difiere por la misma causa anterior y se fija por auto dictado por este tribunal para el día 17/05/2010 ordenado citar nuevamente los escabinos preseleccionados en fecha 19/03/10 y llegado el dia 17/05/2010, este tribunal ante la imposibilidad de Constituir este tribunal en Mixto, decreta la constitución del tribunal de manera Unipersonal, para lo que las partes quedaron debidamente notificadas y se fijo la fecha del Juicio Oral y Publico para el día 08/06/2010, para esta fecha se difiere por auto dictado por este tribunal en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en otra causa penal llevada por ante este tribunal y se difiere para el día 01/07/2010, igual motivo de diferimiento que el anterior y se fija para el día 28/07/2010, en fecha 28/07/2010, se difiere el juicio oral y publico en virtud de que la defensa y fiscalía no hicieron acto de presencia, solo se contaba con el traslado realizado desde el Cepello y en virtud del supuesto receso que goza el Poder Judicial desde el año 2006, el tribunal fijo el juicio para el dia 28/09/2010; en fecha 28/09/2010, no se contó con la presencia del fiscal ya que se encontraba en una audiencia preliminar con el tribunal de Control Nº 3 en la causa penal Nº 3C-167-10 y se vuelve a fijar para el dia 06/10/2010, no pudiéndose constituir el Tribunal por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, motivo por el cual se ordeno oficiar al Director del Centro Penitenciario a los fines de que informe los motivos por el cual no se hizo efectivo el traslado informando el Director en oficio Nº 3370, de fecha 21/10/2010 que el acusado FRANK JOSAE ALVAREZ VERA, no fue debidamente trasladado por cuanto el referido ciudadano se negó a salir, señalando que se le habia notificado con anticipación, haciéndole el llamado en reiteradas oportunidades, es por lo que el tribunal fija el Juicio para el dia 17/11/2010, a las 11:30 Am
SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos estos de marcada gravedad, ya que son considerados como delitos de lesa humanidad que actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que la acusada ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a la acusada de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 17/11/2010, a las 11:30 Am, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 17/11/2010, a las 11:30 Am. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado FRANK JOSAE ALVAREZ VERA, venezolano, nacida en fecha 29/01/1980, titular de la cedula de identidad 17.811.776, mayor de edad, natural de San Cristobal Estado Tachira, de estado Civil Soltero, de profesion u oficio Comerciante, residenciado en caracas Dtto. Capital, Calle El Carmen, parque San Juan Cuchara, Casa Nº 80. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Cuatro 804) dias del Mes de Noviembre del Año 2010.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO