REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO N3

Guanare, 05 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

Ciudadano:
Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Su Despacho.-

En mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 de este circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, ante decisión de Declinatoria de la Competencia del presente asunto procesal, planteado por la Jueza de control N°3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente rindo ante Ustedes el presente informe:

En fecha 01 de Noviembre de 2010,se recibe por ante este Tribunal causa seguida contra Anaís del Valle Villegas por el delito de Difamación en perjuicio de la Adolescente Angie Gabriela Rivas Urbina, remitida a este Juzgado por la juez de control Nº 3 este Circuito Judicial Penal mediante la cual declara la Nulidad del Auto en el que se fijo la audiencia preliminar dictado en fecha 12-04-2010 cursante al folio 45 de de la causa, conforme al artículo 49 de la Constitución d el Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la declinatoria de la competencia del presente asunto procesal ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 64 y 531 ejusdem, lo que trae como consecuencia que conforme a lo establecido en el artículo 79 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se me impone la obligación de informar acerca de la competencia que pueda corresponder a este Juzgado para conocer del asunto procesal que dio lugar al conflicto planteado por parte de la referida Jueza y en ese sentido hago saber las siguientes circunstancias:

Primero

Como puede desprenderse del contenido del auto de fecha 21 de septiembre de 2010 este Tribunal declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, retrotrayendo el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar a fin de que el Tribunal competente se pronuncie con respecto a la admisión o no de los medios de pruebas ofrecidos por al defensa, siendo el Tribunal competente el Juzgado de Control Nº3 de este circuito.

Segundo

Ante la citada circunstancia este Juzgado al revisar la causa observó que la misma cursó ante ese Juzgado y en fecha 3 de Mayo del año en curso, se celebro la audiencia preliminar, obviándose tanto en la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio pronunciarse con respecto a la admisión o no de los medios de pruebas ofertados por la defensa en fecha 28 de abril del presente año, que cursa al folio 54 de la causa, determinándose, la existencia de omisiones procesales que a su vez determinan la violación al derecho a la defensa, por lo que consideró este Juzgado que coloco en un estado de indefensión al acusado.


Tercero

Ahora bien, ante la declinatoria de competencia por el Tribunal de control Nº3, es menester señalar en este orden que la decisión emitida por este Juzgado en fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año en curso, ordenado el retrotraimiento del proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar, por tratarse de la omisión con respecto a la admisión o no de los medios de pruebas de la Defensa, podrían surgir nuevas circunstancias que puedan variar las ya existentes, en caso de que el imputado asistido técnicamente solicitase la evacuación de diligencias que conllevasen a desvirtuar su condición de imputado.

Cuarto

En función de ello consideró que el auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año en curso, ya referido por este Juzgado, y que dio lugar a que el Juzgado de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decretase la Nulidad Absoluta del auto de fecha 12-04-10 y plantease Declinatoria de la Competencia del presente asunto a los Tribunales de juicio, con la finalidad de que a través de la determinación de la competencia funcional entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se determine a su vez el Juez natural que corresponde conocer el proceso, sin menoscabo que a través de dicha distribución se determinase la competencia funcional correspondiese e este Juzgado.

Por ultimo es de hacer notar que el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las tomas de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Subrayado y negrillas del tribunal). Así como lo previsto en el articulo 216 de la misma Ley el cual establece: “Se declaran de acción publica todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas o adolescentes…”. Por lo que en virtud de los artículos que anteceden este tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto. Así se decide.-

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, se declara incompetente para conocer el presente asunto, en virtud de que es a los Juzgados de control, como controlador del proceso penal, quienes les corresponde velar por el cumplimiento de los Garantías procesales y por ende la subsanación de las omisiones incurridas en esa fase de control; en consecuencia conforme al articulo 79 ejusdem, planteo conflicto de no conocer del presente asunto y solicito respetuosamente de esa alzada, se declare la improcedencia, por derecho de la Declinatoria de Competencia planteada en los términos expuestos por la Juez Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir los extremos del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena por secretaría la remisión inmediata a la Instancia Superior del presente informe.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

LISBETH BRICEÑO.