REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 08 de noviembre de 2010.
CAUSA: 3U-326-09.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Claudia Rizza Díaz.
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño.
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Velyz.
VÍCTIMA: W. R. R. (Se omite por razones de ley)
ACUSADO: ANGEL ATILIO RUIZ BRAVO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
DECISION: Interrupción de Juicio
Vista que para el día de hoy 29/10/2010, se había fijado la continuación del Juicio en la presente causa seguida en contra del Acusado ANGEL ATILIO RUIZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paila Bravo y Atilio Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.577, nacido en fecha 01/12/1969 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a quien la representación fiscal acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña o adolescente W. R. R. (Se omite por razones de ley); no obstante en virtud del contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la imposibilidad de reanudar el debate pasa a hacer este tribunal las siguientes consideraciones:
Se inició el juicio en fecha 22/10/2010 oportunidad en que la Fiscal del Ministerio Público ratifico su acusación y medios de prueba en contra del acusado, por su parte la defensa formulo sus alegatos iniciales y el acusado libre de juramento manifestó su voluntad de no rendir declaración, en este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el lapso de recepción de las pruebas, donde la victima W. R. R. (Se omite por razones de ley) y el testigo Emilio Antonio Muñoz, fueron escuchados y el tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no acudieron mas órganos de prueba, suspende y fija su continuación para el día 29/10/2010, a las 10:30 Am, y vista la incomparecencia de la representación Fiscal en la persona de la Abogada Arelys Velyz, quien trata de justificarse a través de un escrito consignado por la oficina de alguacilazgo a las 11.34 am, por lo que no hizo acto de presencia a juicio iniciado en fecha 29/10/2010, en vista de su incomparecencia, este tribunal se dirige al acusado a los fines de explicarle el contenido del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este tribunal en la imperiosa necesidad de declarar la interrupción del juicio; vista la precedencia circunstancia y atendiendo el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud que hace la defensa en la persona del Abg. José Ángel Añez, de concederle el arresto domiciliario, se puede observar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.” Ahora bien se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento, tomando en cuenta para el pronunciamiento de dicha medida el daño causado, la equidad y el animo de sentar igualdad, tomando en cuenta para ello todas las circunstancias de los hechos atribuidos, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad factica el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. En consecuencia este tribunal declara sin lugar ante el pedimento de la defensa y Asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio No. 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: La interrupción del debate en la presente causa, seguido al acusado: ANGEL ATILIO RUIZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paila Bravo y Atilio Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.577, nacido en fecha 01/12/1969 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando como consecuencia ello su realización de nuevo, para lo cual se fija nueva oportunidad para el día 17 de Noviembre de 2010, a las 9:00 Am. Y SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario que le fuere decretada por este mismo Tribunal por un lapso determinado, el cual se encuentra actualmente vencido, ordenando su reclusión en la Comisaria del Municipio Guanarito. Se acuerda oficiar a la fiscalía superior del Ministerio publico a los fines de que inste a la Fiscalía Sexta de comparecer para la realización del Juicio el cual fue interrumpido, siendo causa atribuible a la representación fiscal, se ordena librar el traslado y la citación de los demás órganos de prueba para dicha oportunidad y por ultimo notifíquese las partes de la improcedencia del Arresto Domiciliario solicitada por la Defensa. Y así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO.