REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 01 de Noviembre del 2010
200° y 151°


Visto, el oficio Nº 6386, de fecha 06/10/2010, suscrito por el penado Arriechi Montilla Juan Manuel, certificado por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas; por medio del cual solicita se le otorgue la Libertad Condicional por cuanto ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; estos fines el Tribunal Observa:


Primero: al folio 204 riela Sentencia Condenatoria por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial en fecha 13/12/2005, en la cual condena a Juan Manuel Arriechi Montilla a cumplir una pena de Dos Años de Prisión, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Segundo: Al folio 2 y 3 de la segunda pieza de la causa, riela auto de fecha 20 de enero del año 2006, por medio del cual decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y acuerda requerir actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Barinas; a los efectos de una futura acumulación de penas.

Tercero: Del folio 23 al 28 de la segunda pieza de la causa, riela copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas en fecha 20/10/2005, del cual se desprende que el penado Juan Manuel Arriechi Montilla, fue condenado a cumplir una pena de Nueve Años de Presidio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Angelo José Trota.

Cuarto: Al folio 21 y 22 de la segunda pieza, riela copia certificada del cómputo de Pena realizado por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; estableciéndole el tiempo de cumplimiento de la pena el 10/08/2014, así como de las oportunidades en las cuales puede optar a las formulas alternas al cumplimiento de pena.

Quinto: A los folios 32 y 33 de la segunda pieza, cursa auto de fecha 20 de marzo del año 2006, en el cual se ordena la acumulación de las causas seguidas en contra de Juan Manuel Arriechi Escalona.

Sexto: En fecha 04 de junio del año 2007, se dicta auto con nuevo computo de pena por acumulación acordada en fecha 20/03/2006; correspondiendo a 10 años de Prisión.

Séptimo: En fecha 10/06/2009, se dicta auto por medio del cual se acuerda redimirle la pena de 10 años de Prisión (acumuladas) a Juan Manuel Arriechi, por un tiempo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días. Folios 27 al 28 de la tercera pieza.

Octavo: Al folio 29 de la tercera pieza, riela auto de fecha 10/06/2009 con nuevo computo de pena por redención acordada, determinando que para la fecha Juan Manuel Arriechi cumple la totalidad de la pena el día 25 de Junio del año 2014. Folios 29 y 30 de la tercera pieza.

Noveno: El artículo 100 del Código Penal, establece: “El que después de una sentencia condenatoria y ante de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la Ley”.

Décimo: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de sus contenido los requisitos que se han de cumplir para el otorgamiento de las formulas alternas al cumplimiento de pena allí señalados, siendo el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo el primero de estos requisitos: “ Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”

Así mismo tenemos, que el artículo 52 del Código Penal, contiene: “Todo condenado a prisión, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”

Y el artículo 56 del Código Penal, señala: “En ningún caso se podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”


Expuesto lo anterior se considera relevante citar al autor Eugenio Zaffaroni, que en su ejemplar Derecho Penal Parte General; en la p.p. 1009, señala con respecto al contenido del artículo 100 del Código Penal, lo siguiente:

“ …En efecto, de acuerdo con esta norma existe reincidencia cuando se cometiere otro hecho punible, de igual o distinta índole que aquel cuya sentencia condenatoria se haya impuesto, distinción de conductas penalmente relevantes hechas de forma expresa por el dispositivo in comento en que la doctrina mas tradicional encuentra causa para distinguir entre la llamada reincidencia específica y la reincidencia genérica, y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…la reincidencia entendida de manera tradicional se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad , haya sido condenada o sufrido por otro delito…”

Por su parte, ROGERS LONGA, Jorge; Código Penal Venezolano, Comentado. Primera Edición. San Cristóbal- Venezuela. Distribuciones Jurídicas Santana.2000. p.p 229 y 230, sostiene:

“Es la reincidencia, la realización de un nuevo delito por el mismo agente, después de haber sido condenado por otro hecho punible anterior, cuya pena se haya sufrido todo o en parte y antes de haber transcurrido determinado tiempo fijado por la ley”

Alberto Arteaga Sánchez. En su compendio Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Caracas, McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A, 2001:pp.355-356; indica:

“En atención a tal disposición sustantiva, la doctrina patria distingue tres tipos de reincidencia, a saber: la genérica, cuando se trata de la comisión simple de otro hecho punible, la específica cuando se trata de la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole que el perpetrado anteriormente y la multirreincidencia, cuando se comete un nuevo delito luego de dos o mas sentencias condenatorias a penas de la misma especie y delitos de la misma índole...”.

Como se observa de las anteriores citas bibliograficas; permite entender que del artículo 100 del Código Penal, se devienen presupuestos que han de materializarse para que opere la reincidencia, tales como: 1) Que exista una sentencia condenatoria previa y 2) Que no haya Transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimiento de la condena o su extinción y el nuevo delito.

Con respecto al segundo requisito, es decir; que no haya transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimento de la condena o su extinción y el nuevo delito; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 22/02/2006, argumentó:

“… De acuerdo con el contenido de la norma citada, se hace notar que si un sujeto comete un nuevo delito, después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal, sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso que transcurra un lapso de 10 años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o su extinción, sin que en tal periodo se cometa un nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia…”.

Ante tal circunstancia, se tiene que el penado Juan Manuel Arriechi Montilla, fue condenado por primera vez a cumplir una pena de Nueve (09) años de prisión por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en fecha 17 de Octubre del año 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. De igual forma, se evidencia, que en fecha 13 de Diciembre del año 2005, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de esta misma sede judicial, a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; esto fue motivo por el cual esta Instancia en fecha 02 de marzo del año 2006, acordó la Acumulación de lasa causas y en fecha 04 de junio del 2007, se determinó que la pena a imponer por la acumulación es de 10 años de prisión.

Como se ha de de evidenciar, el penado Juan Manuel Arriechi Escalona, ha manifestado conducta delictiva en diferentes oportunidades, encuadrando ambas en tipos penales, previstos y sancionados en la misma Ley Especial, en sus artículos 5,6 y 9, respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y siendo condenado respectivamente en fechas 17/10/2005 y 13/12/2005; de lo cual se evidencia que entre ambos hechos solo habían transcurrido un espacio de tiempo de Un (01) mes y Veintiséis (26) lo que demuestra que se tratan de delitos de la misma identidad, al tratarse de Robo Agravado de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor y que las mismos fueron perpetrados por el penado en un espacio de tiempo menor a 10 años, motivos estos que conlleva a concluir que el penado de autos es reincidente, por lo que ante esta circunstancia y acatando lo dispuesto en los artículos 52, 56 y 100 del Código Penal y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer que al penado Arriechi Montilla Juan Manuel, no le es procedente ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena, enunciados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco la gracia de conmutación de pena o confinamiento, solo le es permitida la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; por lo que la petición del penado se ha de estimar improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y analizado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; la solicitud del penado Arriechi Montilla Juan Manuel, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.632.679 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por ser REINCIDENTE y en consecuencia NO CUMPLE con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria. Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente y Notifíquense a las partes.
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez.
La suscrita Secretaria, Abg. Francelys Guedez, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio del presente, CERTIFICA que la presente es copia fiel y exacta de su original, la cual cursa en la causa registrada bajo el Nº 1E-902/06, seguida en contra de Juan Manuel Arriechi Montilla. Certificación que se expide en Guanare al Primer (01) día del mes de Noviembre del año 2010.
La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez.