REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Noviembre del 2010
200° y 151°
Revisada la presente causa, incoada contra el ciudadano Belmart Yesit Roa Torres, le fue otorgada Formula Alterna de Cumplimiento de Pena referida a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; se ha observado que existe un error material en cuanto al tiempo en que se ha de cumplir el beneficio; en función de ello y de conformidad co lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; se considera procedente subsanar el error evidenciado y se efectúa en los términos que siguen:
ÚNICO
1.- Que conforme a sentencia condenatoria de fecha 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, publicada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se condena al ciudadano Belmart Yesit Roa Torres, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Recibo De Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
2.- Que en fecha 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, se le practica a dicho ciudadano la detención preventiva.
3.- Que por auto de fecha 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, se le realiza el auto ejecutorio, en el que se determinó lapso de pena cumplida y se dejó constancia que le faltaba por cumplir de la Principal de Dos (02) Años de Prisión, un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, culminando la totalidad de la pena en fecha 10/12/2011.
4.- Que en auto de fecha 16 de junio del año 2010, en el cual se otorgo la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y se le impuso un tiempo de cumplimiento de la medida de Dos (02) años de prisión, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
5.- El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, señala:
“ …El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto se incurrió en error material, por lo que decretada la Suspensión de la Ejecución de la Pena en fecha 16 de junio del 2010; el ciudadano Belmart Yesit Roa, deberá someterse hasta su total cumplimiento; quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26), tal como se determinara en el respectivo auto ejecutorio; órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REVISADO EL COMPUTO DE PENA IMPUESTA AL CIUDADANO BELMART YESIT ROA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.418.991, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-10-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Ventas y residenciado en la calle 9 y 10 con carrera 23 del Centro Comercial Plaza, piso 5, apartamento PH3, Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RECIBO ILÍCITO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 en el aparate segundo de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia , Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la defensa y al penado; ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario y demás organismo pertinentes, a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión.
La Juez de Ejecución Nº 01,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez.
La suscrita Secretaria, Abg. Francelys Guedez, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio del presente, CERTIFICA que la presente es copia fiel y exacta de su original, la cual cursa en la causa registrada bajo el Nº 1E-1128/09, seguida en contra de Belmar Yesit Roa Torres. Certificación que se expide en Guanare a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2010.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez