REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Noviembre del 2010
200° y 151°
Nº______ Causa Nº 1E-1126/09
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud, incoada por la ciudadana Ana Josefa Briceño de Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.212.612, casada y con residencia en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Alejandro Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.259.404 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.555, relacionada con la entrega del vehículo de las siguientes características Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a tales efectos, se observa:
El legajo de actuaciones ingresan a este Tribunal, en fecha 03/12/2009, con ocasión a la inhibición planteada por la Juez de Ejecución Nº 2 para la fecha; Abg. Elizabeth Rubiano; siendo declarada con lugar en fecha 10/12/2009 por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial; quedando inserta en los libros bajo el Nº 1E-1126/09, por haber dictado Sentencia Condenatoria el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de Richard Lisandro Piña Briceño; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 27/10/2009, fue publicada la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en la que se dicta sentencia condenatoria definitiva, ya antes enunciada; desprendiéndose que el citado Tribunal dispuso que en cuanto a la entrega del vehículo, el interesado debía acudir ante la Fiscalía a objeto de efectuar la petición de entrega del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Tribunal de control Nº 3 de esta misma sede judicial, en fecha 07/08/2009, oportunidad en la quien dictó Auto de Apertura a Juicio, declaro Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo, por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 17/05/09, no se acordó lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a la incautación del bien y en consecuencia indico que debía efectuarse la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo del 2010, esta Instancia, dicta auto mediante el cual Niega la Devolución del Vehículo, decreta su Confiscación y lo Adjudica al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas, siendo objeto de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Alejandro Angulo en su condición de representante de la ciudadana Ana Josefa Briceño, en fecha 11/06/2010; emitiendo el correspondiente fallo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2010, en la que se declara con lugar el Recurso interpuesto, Anulo el auto dictado el 31/05/2010, por esta Instancia y Ordena sea resuelta la petición por un juez distinto. Es por ello, que recibidas las actuaciones con el indicado fallo de la Instancia Superior, en fecha 20/08/2010, mediante auto se acuerda requerir información a la Oficina Nacional Antidrogas, de la ubicación del vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, a los fines de tener conocimiento fehaciente del lugar donde se encuentra el bien objeto de la solicitud, a razón de la confiscación y adjudicación, dictada en fecha 31/05/2010, librándose oficio Nº 4737-1E, ratificado en diferentes oportunidades; recibiendo respuesta en fecha 01 de Noviembre del 2010, mediante oficio Nº OTG-0067-2010 de fecha 28/10/2010, sucrito por Kariney Collantes, funcionaria adscrita a la Oficina Nacional Antidrogas.
En el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se relaciona con la devolución de los objetos incautados en un proceso determinado, cuya prima facie de competencia le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación, ente al cual le concierne la resolución, siempre y cuando el bien no le sea indispensable para la investigación y emisión de acto conclusivo. De igual forma, la norma citada, faculta al solicitante del bien, acudir ante el órgano jurisdiccional, cuando por motivos de retardo injustificado por parte de la representación fiscal, no se hayan entregado.
De lo antes señalado, se evidencia de las actas procesales, que no aparece acreditado que la solicitante Ana Josefa Briceño, haya efectuado su solicitud de entrega ante la representación fiscal, tal como se dictaminaran en decisiones de fecha 07/08/2009 y 27/10/2009; respectivamente por los Tribunal de Control Nº 3 y Juicio Nº 3 de esta sede judicial; atendiendo lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que efectivamente se aprecia que el vehiculo objeto de la devolución, nunca fue colocado a la orden del Tribunal por el Ministerio Público, órgano conductor de la investigación; por lo que inicialmente a quien le era competente determinar la entrega, frente a la solicitud, es como ya se ha indicado; al Fiscal del Ministerio Público, por ser el funcionario idóneo para establecer que objeto le es imprescindible para el caso en concreto y cuales no.
Sin embargo, este Tribunal de Ejecución ejerciendo las facultades otorgadas por el legislador como garante de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los justiciables y en aras de evitar la conculcación del Derecho a la Propiedad, valorando la fase en la cual se encuentra el proceso; estima pertinente analizar los recaudos que reposan en el asunto a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Al folio 31 de la primera pieza, riela experticia Nº 9700-254-182, de fecha 16/05/2009, suscrito por el Licenciado Sadiel Ramírez Toro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento y Regulación Real, a un vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, concluyendo que la unidad a objeto de peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL, se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolívares, no presenta solicitud alguna en el Sistema Integral de Información Policial.
SEGUNDO: De los folios 170 al 193 de la primera pieza, cursa documento de compra venta, Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/06/2008, inserto bajo el Nº 39, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública, en la cual certifica la venta del vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, por parte del ciudadano Junior José García Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.529.043 a la ciudadana Ana Josefa Briceño; así como, nota de autenticación de firma de la compradora Ana Josefa Briceño, por ante el Registro con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa de fecha 15/07/2008; bajo el Nº 1.433, Tomo XV de los Libros de Autenticaciones y copia certificada de documento que acredita la tradición legal del vehículo. De igual forma, cursa en los folios mencionados, documento de compra venta del vehículo objeto del presente auto, por parte de Inversiones 81045, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 114-A-PRO, de fecha 12 de septiembre de 1991, representada por el ciudadano Carlos Arturo Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.719.557, en su carácter de Director Principal de la empresa vendedora, tal como se acredita en el Acta de Asamblea General, ya mencionada, a el ciudadano Junior José García González, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.529.043, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 13, Tomo 10 de fecha 22/02/2008; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria
TERCERO: Al folio 194 de la primera pieza, riela Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62025839-2-1, emitido por el suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de Inversiones 81045, C.A, el cual acredita el carácter de propietario del vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular.
Al respecto, es oportuno citar fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García, al indicar:
“…Observa la sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del criterio racional…”
Adminiculados, los documentos previamente enunciados, permiten establecer que se encuentra fehacientemente determinado; que si bien es cierto, que el vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, le fuera incautado por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa, , destacados en la comisaría del Municipio Unda al hoy penado Richard Lisandro Piña, en procedimiento penal que se inicio en fecha 15/05/2009, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta sede judicial por estos hechos por estimarlo responsable y culpable de los mismos, no lo es, la circunstancia que en el citado vehículo no existen medida asegurativa alguna que haya sido dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, juzgado que conoció desde el inicio el presente asunto, como tampoco rastros o muestras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que lo vinculen directamente con el hecho punible cometido por Richard Lisandro Piña, tal como se evidencia de la experticia Nº 9700-254-182 de fecha 16/05/2009, suscrito por el experto Licenciado Sadiel Ramírez Toro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que estableció que los seriales de identificación en todas sus ubicaciones se encuentran en estado ORIGINAL, así como, que esta en buen estado de uso y conservación y que tiene un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolívares; no presentando solicitud alguna en el Sistema Integral de Información Policial; aunado a que la representación fiscal en su acto conclusivo (acusación) no peticionada su confiscación; siendo esa la oportunidad procesa para efectuarlo; por lo que, evidentemente, no fue decretada en la Sentencia Condenatoria Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de esta sede judicial de fecha 27/10/2009; quedando de igual forma evidenciado que el citado vehículo no es propiedad del penado en el presente proceso, sino de la ciudadana Ana Josefa Briceño; quien demostró con la documentación, cursante en los folios 170 al 194 de la primera pieza; que dicho bien le pertenece, que es poseedora de buena fe y que nunca tuvo intención en el hecho punible, por haber sido utilizado su vehículo, el día de los hechos por Richard Lisandro Piña, esto con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y por cuanto el ya tanta veces mencionado Vehículo; durante todo el proceso y hasta la presenta fecha no ha sido reclamado por persona distinta a la ciudadana Ana Josefa Briceño, en su condición de propietaria, son motivos suficientes que conllevan a concluir a esta Instancia que a la solicitante le asiste la razón, revestida por el Derecho Constitucional a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una decisión contraria a esta, conculcaría derechos fundamentales; atentando el orden lógico formal de todo debido proceso, es por ello que se ha de estimar Procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho mencionados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Ana Josefa Briceño de Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.212.612, casada y con residencia en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Alejandro Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.259.404 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.555; de las siguientes características Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular y en consecuencia se Acuerda la Entrega Plena del bien el cual se encuentra aparcado en la sede de Grúas y Estacionamiento Curacao, C.A., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficios respectivos.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez.
La suscrita secretaria, Abg. Francelys Guedez, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; CERTIFICA, que las presentes son copias exactas de su original, el cual reposa en la causa Nº 1E-1126/09, seguida en contra de Richard Lisandro Piña Briceño. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez