REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 04 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
N° _________
Causa N° 1E-482/00
Juez: Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
Secretaria(o): Abg. Francelys Guedez
Penado(a): Hamilton José Ruiz Balza
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Edecio Camacho y Otros
Delito: Robo Agravado.
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal
Se revisa la presente causa iniciada contra del ciudadano Hamilton José Ruiz Balza, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.417, con fecha de nacimiento 23/11/1976, hijo de Juan José Ruiz y María Ramona Balza con ultimo domicilio registrado en la causa en el Barrio La Cumbre Nº 1275, parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas; por el delito de Robo Agravado y se observa:
PRIMERO
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 17 de Septiembre del 1995, fue condenado a cumplir como pena principal, de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y como penas accesorias a la Interdicción civil y inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
SEGUNDO
Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 11 de Agosto del año 2008, se le otorgó a Hamilton José Ruiz Balza, la Conversión del Resto de la pena impuesta que le falta por cumplir, por Confinamiento, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, a cumplir en el Barrio La Cumbre Nº 1275, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas, bajo la condición de obligarse a cumplir las condiciones antes escritas, hasta el día 20/09/2010, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena.
Que en fecha 26 de Octubre del año 2010, se recibe oficio Nº DPE-367-10, suscrito por la Abg. Omaira Rodríguez, en su condición de defensora tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, ejerciendo los derechos e interese de Hamilton José Ruiz Balza; por medio del cual consigna oficio sin numero de fecha 22/10/2010, expedido por el ciudadano Luis Emiro Primera, en sui carácter de Registrador Civil de la Parroquia Antímano de la ciudad de Caracas, informando que el penado Hamilton José Ruíz Balza, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.739.417, quien se encontraba confinado ante ese despacho desde el 04/03/2009 hasta el 20/09/2010; anexando copia certificada del libro de presentación. Folios 133 al 138 de la pieza 5 de la causa.
TERCERO
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
CUARTO
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que aun cuando este Juzgado emitió pronunciamiento respecto al termino de la pena principal en fecha 20 de Septiembre del año 2.010, queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 17 de Septiembre del año 1995, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Hamilton José Ruiz Balza, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.417, con fecha de nacimiento 23/11/1976, hijo de Juan José Ruiz y María Ramona Balza con ultimo domicilio registrado en la causa en el Barrio La Cumbre Nº 1275, parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas; de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso, si fuere el caso.
La Juez de Ejecución No 1,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez
La suscrita Secretaria Abg. Francelys Guedez, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Certifica que las presentes son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 1E-482/00, seguida en contra de Hamilton José Ruíz Balza. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez.