REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 05 de Noviembre del 2010
200° y 151°

Visto, el oficio Nº 16834, suscrito por el Juez de Ejecución Nº 02, Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, en su condición de Juez de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; por medio del cual remite acta de imposición al penado José María Pinilla Briceño; del auto con nuevo computo por redención de pena dictado por esta instancia en fecha 02/09/2010; y en la cual el penado; solicita se inicie los tramites para que se le otorgue el Régimen Abierto; a estos efectos el Tribunal Observa:

PRIMERO: El penado PINILLA BRICEÑO JOSÉ MARÍA fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha, con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO;

SEGUNDO: Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido por primera vez el 28/09/1998 hasta el 16/10/1998, para un tiempo de detención de dieciocho (18) días, luego en fecha 12/05/2005 fue aprehendido nuevamente en la jurisdicción del Estado Lara, donde se le proceso y condeno a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión; en fecha 20/10/2006; manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia ha cumplido un periodo de detención de cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.

TERCERO: Al folio 153 de la quinta pieza de la causa riela, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81467362, tiene antecedentes:
1.- Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, de fecha 24-03-2009, fue condenado a presidio por el lapso de 15 años como autor responsable de delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal.

2.- Sentencia Tribunal Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02-10-2006, fue condenado a prisión por el lapso de 5 años, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración articulo 405 del Código Penal.





El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de sus contenido los requisitos que se han de cumplir para el otorgamiento de las formulas alternas al cumplimiento de pena allí señalados, siendo el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo el primero de estos requisitos: “ Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…” .

El artículo 52 del Código Penal, contiene: “Todo condenado a prisión, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”.

El artículo 56 del Código Penal, señala: “En ningún caso se podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”

El artículo 100 del Código Penal: “El que después de una sentencia condenatoria y ante de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la Ley”.

Ante la situación expuesta, se ha de evidenciar que el penado JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO, ha manifestado conducta delictiva en diferentes oportunidades, encuadrando ambas en tipos penales, previstos en el Código Penal, en el capitulo De los delitos contra la persona; siendo Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en perjuicio del ciudadano Aquiles Argenis Camejo Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente; en perjuicio del adolescente de quien se suprime su identidad por razones estricta de Ley; siendo condenado respectivamente en fechas 24/03/2009 y 02/10/2006; lo que demuestra que se tratan de delito de la misma identidad, al tratarse ambos de Homicidio Intencional; los cuales fueron perpetrados por el penado en un espacio de tiempo menor de 10 años, motivos estos que conlleva a concluir que el penado de autos es reincidente, independientemente de que a la presente data, se la haya extinguido la pena que se le impusiera en fecha 02/10/2006; por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; ya que el legislador sanciona es la conducta delictiva reiterada, en este caso por el penado José María Pinilla Briceño; en lapso de tiempo que no supera los diez años; por lo que ante esta circunstancia y acatando lo dispuesto en los artículo 52, 56 y 100 del Código Penal y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer que a José María Pinilla Briceño, no le es procedente ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena, enunciados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco la gracia de conmutación de pena o confinamiento, solo le es procedente la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; por lo que la petición del penado, se ha de estimar improcedente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; la solicitud que el penado José María Pinilla Briceño, Colombiano; titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.467.362 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Región Centro Occidental (Uribana); es REINCIDENTE y NO CUMPLE con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria. Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente y Notifíquense a las partes.
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Francelys Guedez

La suscrita Secretaria, Abg. Francelys Guedez, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio del presente, CERTIFICA que la presente es copia fiel y exacta de su original, la cual cursa en la causa registrada bajo el Nº 1E-1085/09, seguida en contra de José María Pinilla Briceño. Certificación que se expide en Guanare a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2010.
La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez.