REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 01 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 01-10
Causa Nº 2E-151-06

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Tercera para el Régimen de Cumplimiento de Penas, en el cual manifiesta que en entrevista sostenida con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUBIO, madre del penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, la misma le informó que la integridad física de su hijo corre peligro en la Penitenciaria General de Venezuela, por lo que solicita se dicte pronunciamiento en cuanto al beneficio que por ley le corresponde al ciudadano antes señalado, para lo cual esta Instancia Judicial, tomando en cuenta a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que el penado de autos opta por el beneficio de pre-libertad de destino a establecimiento abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, que el penado se encuentra cumpliendo condena de DIECISIETE (17) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, lesiones personales tipo básico, porte ilícito de arma de fuego y concurrencia con adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 416, 277 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según sentencia dictada en fecha 04/07/2006 por el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del régimen abierto por parte del penado este Juzgado observa:

1. Según auto dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 de fecha 31/03/2009, el cual obra a los folios 131 al 133 ambos inclusive de la Pieza Nº 04 en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido por un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) días, que sumados a la redención acordad mediante auto de fecha 30-03-2009, por un tiempo de un (01) año dos (02) meses y doce (12) días, da un total de pena cumplida de cinco (05) años, dos (02) meses y veinte (20) días, siendo que la pena impuesta es de diecisiete (17) años y un (01) mes de presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que es por un tiempo de cinco (05) años ocho (08) meses y diez (10) días, para optar a la formula de régimen abierto, se encuentra cumplido desde el 21de septiembre de 2009.

2. En ese mismo sentido, cursa al folio 194 de la pieza Nº 04 Carta de Conducta emitido por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que hace constar que durante la permanencia del penado en dicho centro de reclusión se ha observado buena conducta.

3. Conforme al Informe Técnico, el cual riela a los folios 199 al 202 pieza Nº 04 de las actuaciones, suscrito por el Equipo Técnico de la Penitenciaria General de Venezuela, de cuya lectura se desprende que en base a la evaluación psicosocial realizada por dicho equipo emiten una opinión favorable para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

4. Cursa así mismo al folio 163 de la pieza Nº 04, certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 06/07/2009, recibido en esta instancia en fecha 18/09/2009, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

5. De igual manera consta al folio 07 de la pieza Nº 05 Constancia de certificación de la oferta de trabajo presentada por ante este Juzgado, en la que la ciudadana Vertilia Justo Pimentel, portadora de la cédula de identidad personal N° V-9.158.942, en su condición de presidenta de la Cooperativa Guaicaipuro 51 RL, ratifica ofrecimiento de trabajo a favor del penado Jackson Armando Olivares Rubio, quien prestará servicio como ayudante de Panadero, siendo ratificada la mencionada oferta de trabajo en fecha 18-10-2010, inserta al folio 16 de la quinta pieza.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las que este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad de Régimen Abierto consiste en la permanencia del penado llamado residente en un Centro de Tratamiento Comunitario siempre y cuando se hayan cumplido inexorablemente los requisitos de Ley; por lo que se observa del contenido de la solicitud del penado de autos, y que de acuerdo a la competencia del Juez de ejecución se encuentra el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales constituyen una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el Régimen Abierto como medida de pre libertad, lo cual resulta en este favorable para el penado de autos, aunado a la circunstancia de contar con oferta laboral en esta ciudad de Guanare y por encontrarse apoyo familiar del penado en esta ciudad; se le ordenará el traslado correspondiente hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como competencia del Juez de Ejecución, se encuentra el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, lo que hace procedente acordar el beneficio de régimen abierto por encontrarse vencido el lapso para el otorgamiento del beneficio al penado Olivares Rubio Jackson Armando. Así se declara.

Tiene el penado Olivares Rubio Jackson Armando, la obligación de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicha institución, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Instituto, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de Guanare. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, Venezolano, nacido el 18/05/1983, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.209.011, residenciado en el Barrio La Importancia, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación a la Penitenciaria General de Venezuela, para el ingreso del penado al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal antes señalado.

Regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare Estado Portuguesa, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Se ordena el traslado del referido penado a la sede de este Juzgado a fin de imponerlo de las condiciones aquí expuestas. Particípese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico, librándose la correspondiente boleta de traslado. Remítase oficio al Tribunal Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a quien le correspondía el control y vigilancia del penado, y al ofertante. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió. Conste. Secretaria.