REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 15 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 06-10
Causa Nº 2E-284-09

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió informe técnico N° 1016-10, relativo al penado LEONARDO JOSÉ ROJAS TOLOSA, Colombiano, nacido el 13/01/1942 en Bucaramanga, Republica de Colombia, casado, de 68 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° E- 81.390.733, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Cuesta del Trapiche, Rómulo Gallegos, calle primera, casa N° 1-28, San Cristóbal estado Táchira, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mencionado estado, a los fines de que se le conceda el Destino a establecimiento abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 25/03/2009 por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto por parte del penado este Juzgado observa:

1. Según auto ejecutorio de revisión de computo por redención de la pena dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 de fecha 23/11/2009, el cual obra a los folios 30 al 34 ambos inclusive de la pieza Nº 02 en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo que la pena impuesta es de ocho (05) Años y cuatro (04) meses de prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el SIETE DE ENERO DE DE 2010.

2. En ese mismo sentido, cursa al folio 134 de la pieza Nº 02 Carta de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, en la que hace constar que durante la permanencia del penado en dicho centro de reclusión ha demostrado conducta buena.

3. Conforme al Informe Psicosocial, el cual riela a los folios 181 al 185 pieza Nº 02 de las actuaciones, suscrito Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, de cuya lectura se desprende que el penado reúne las condiciones y características psico-sociales, emitiendo opinión favorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena Régimen Abierto, en virtud de garantizar un pronostico de junta favorable, sustentado en los siguientes criterios: a.) Ajuste Social y Autocontrol, b.) Aumento del nivel de autocrítica frente al delito cometido, c.) Reconoce el daño causado a terceros, d.) Tolera frustraciones y posterga gratificaciones, e.) Metas de vida viables y positivo aprendizaje de la experiencia carcelaria, f.) Adecuado apoyo familiar.

4. Cursa así mismo al folio 197 de la pieza Nº 02, certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 25/09/2009, recibido en esta instancia en fecha 02/11/2010, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

5. Consta igualmente en las actuaciones que rielan al folio 203 de la pieza Nº 2, comunicación Nº 1872 de fecha 03/11/2010, enviada a este Juzgado procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guèdez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal estado Táchira, organismo dependiente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que hace saber que: “… en la actualidad hay deficiencia en la capacidad de alojamiento de este Centro. No obstante previa autorización de los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se conformó cuatro (04) grupos de residentes, que de manera rotativo pernoctan en el establecimiento sin dejar de observar las condiciones generales impuestas por el Tribunal de Ejecución al otorgar la Medida de pre-libertad de Destino a Establecimiento Abierto. En tal sentido se considera procedente el cupo solicitado para el penado LEONARDO JOSE ROJAS TOLOSA, aunque es fundamental existencia de apoyo familiar en el Estado Táchira para el caso a fin de propiciar un mejor abordaje para su reinserción social”.

6. De igual manera consta al folio 190 de la pieza Nº 02 Constancia de certificación de la oferta de trabajo presentada por ante este Juzgado, en la que la ciudadana Isabel Rojas, portadora de la cédula de identidad personal N° V-25.020.201, en su condición de propietaria del Cafetín y Restauran “LAS DOS Y”, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Calle 1, Casa Nº 88-54, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00pm a 5:00 pm, el día sábado de 8:00 am a 12:00 pm, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes; ratifica ofrecimiento de trabajo a favor del penado quien prestará servicio como ayudante.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las que este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el San Cristóbal Estado Táchira, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho estado y tal como lo recomienda la evaluación psicológica lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado LEONARDO JOSÉ ROJAS TOLOSA, Colombiano, nacido el 13/01/1942, de 68 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V- 81.390.733, , residenciado en el Barrio Cuesta del Trapiche, Rómulo Gallegos, calle primera, casa N° 1-28, San Cristóbal estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Antonio Tovar Guèdez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, Líbrese el correspondiente exhorto así como participación al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado. Líbrese oficio a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal

La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió. Conste.
Secretaria.