REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 25 de Noviembre 2010
200° y 151°

Nº _____-10.
CAUSA 2E-522-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
PENADO Yépez Humberto Gregorio
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Robo A Mano Armada, Robo Simple, Violación y Hurto Calificado

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Computo reformado por redención

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado YEPEZ HUMBERTO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 23-03-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.658.032, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Primero: El penado YEPEZ HUMBERTO GREGORIO, se encuentra cumpliendo la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, quien fue detenido el día 11-01-1989 permaneciendo en dicho estado hasta la actualidad lo cual arroja un lapso total de detención de veintiún (21) años, diez (10) meses y catorce (14) días; que sumados a dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, redimido mediante auto de fecha 21-02-2005; mas nueve (09) meses y doce (12) horas, redimido mediante auto de fecha 20-02-2008; sumándose un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, redimidos mediante auto de fecha 27-04-2010; y tres (03) meses y cinco (05) días, redimidos en este mismo auto, arroja un total de pena cumplida de veintiséis (26) años, siete (07) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas.

Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 03 DE ABRIL DE 2014, A LAS DOCE (12) HORAS.

Cuarto: Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día tres (03) de abril del 2004.

Quinto: Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día tres (03) de octubre del 2006.

Sexto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado YEPEZ HUMBERTO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 23-03-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.658.032, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo por cuanto el penado se encuentra recluido allí se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponde el control y vigilancia del penado a los fines de la notificación de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución No. 02


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera.