REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI CIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de Noviembre de 2010.
Año 200º y 151º
N° ______-10
CAUSA N° 2E-99-05
Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como penado el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRIGUEZ RIERA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/07/1980, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.145, hijo de José Narciso Rodríguez y Nelly del Carmen Riera, residenciado en el callejón tres, casa sin número del barrio Libertador, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, a quien en fecha 06 de Junio de 2005, el Juzgado en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, quien se encontraba disfrutando del beneficio de pre libertad de Régimen Abierto, en el centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2009, se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 903/10, emanado de la Dirección General del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto estado Lara, mediante el cual remite Acta de Defunción suscrito por la Abg. Ingrid Castañeda, Registradora Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen, la cual certifica que en fecha 17/10/10 falleció el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA falleció, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO-LESION MASACEFALICA, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Dr. Rafael Villegas, mediante certificado medico N° 1195713 de fecha 17/10/10, por lo que siendo esta circunstancia causa de extinción de la acción penal, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Con fundamento en la documental antes citada, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha Acta de Defunción, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del mismo como consecuencia paro cardio respiratorio-lesión masacefalica, por herida de arma de fuego y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “….La muerte del procesado extingue la acción penal….y todas las consecuencias penales de la misma…”, por lo tanto lo que procede es la extinción de la acción penal interpuesta. Así se decide.
SEGUNDO
Por la citadas motivaciones. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa instruida contra el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRIGUEZ RIERA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/07/1980, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.145, hijo de José Narciso Rodríguez y Nelly del Carmen Riera, en el callejón tres, casa sin número del barrio Libertador, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal, en Concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al archivo Judicial en su oportunidad legal.
La Juez de Ejecución Nº 2.-
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.
Seguidamente se cumplió. Conste La Secretaria