REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.797.
DEMANDANTE JESÚS CARLOS HERNÁNDEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.533.

APODERADOS JUDICIALES
JOEL DARIO GARCIA y FRANCISCO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.570 y 137.442 respectivamente.

DEMANDADOS JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA Y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-

APODERADOS JUDICIALES
CARLOS CAMPOS, MIGUEL HERNANDEZ y BEATRIZ URRIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827, 65.695 y 13.029 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 ORDINALES 6 Y 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL )

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA TRANSITO.

El día 04 de Agosto del 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano Jesús Carlos Hernández Materan en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Pacheco Urriola y Heberto de Jesús Pacheco.
Alega la parte actora que el objeto de esta demanda es obtener un pronunciamiento judicial que declare el resarcimiento de los daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano Jesús Enrique Pacheco Urriola, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1 involucrado, quien conducía un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión; Servicio de: Carga: Particular; Modelo: F-350, Tipo: Plataforma; Color: Blanco; Año: 2.006; Placas 21P-TAE; Serial de Carrocería: 8YTKF375068A45389; propiedad del ciudadano Heberto de Jesús Pacheco; por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Asimismo alega que el día miércoles 09/09/2.009, siendo aproximadamente las 4 y 30 p.m., aconteció un accidente de tránsito terrestre en la Avenida Simón Bolívar, a la altura de la Urbanización El Paseo de esta ciudad de Guanare, entre dos vehículos, uno automotor y el otro de tracción de sangra (bicicleta), siendo el conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano Jesús Enrique Pacheco Urriola, y su persona conducía el vehículo de tracción sangra (bicicleta), en estricto y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando en transito en sentido Norte-Sur, por la Avenida Simón Bolívar a poca velocidad en un limite máximo que no excedía de cinco kilómetros por hora (5km/h).
Por lo contrario, para el mismo momento el nombrado Jesús Enrique Pacheco Urriola conducía el particularizado vehículo, motivado a que como estudiante activo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, formaba parte del contigente de atletas de alto rendimiento y hacía la practica para un clásico ciclístico a celebrarse el día 11/09/2.009, a realizarse en la ciudad de Guanare, fue entonces cuando de manera tempestiva y violenta sintió fuerte impacto por el laso izquierdo de su bicicleta que le hizo perder el control arrastrado por un camión 350 blanco, el cual se encuentra identificado como vehículo Nº 01, que en el reporte de accidente del expediente 314-090909, levantado por el funcionario C/2do (TT) placa 4307 Serafín Gregorio Colmenarez Timaure, perteneciente a la unidad Nº 54 de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, quien en insólita manera abusiva y francamente inobservante de los mas elementales principios que la lógica, prudencia y que el instinto mismo aconsejan a todo conductor de cualquier clase de vehículo, por andar exceso de velocidad y conducir el vehículo por el canal que no debía, para entrar a un lugar o realizar un cruce en un determinado momento.
Por tales motivos demanda por pretensión de daños materiales y morales derivados de accidente al ciudadano Jesús Enrique Pacheco Urriola, en su condición de conductor y Heberto de Jesús Pacheco, en su condición de propietario del vehículo Nº 01.
Fundamenta la demanda en los artículos 234, 254, 257 y 262 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de ley de Transito Terrestre, los artículos 864, 865 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 967.271,54). Promovió una serie de documentales y testimoniales.
Admitida la pretensión, se ordenó la citación de los demandados quienes fueron citados. El día 27/09/2.010, el ciudadano Heberto de Jesús Pacheco otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Campos y Miguel Hernández, y el día 11/10/2010, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en fecha 11/10/2.010, el codemandado Jesús Enrique Pacheco, debidamente asistido por la abogado Beatriz Urriola de García dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21/10/2.010, compareció por ante este despacho judicial el ciudadano Carlos Jesús Hernández Materan, debidamente asistido del abogado Joel Darío García, y subsana las cuestión previa del ordinal 6to Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conviene en reconocer la existencia de la cuestión prejudicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en que la parte actora acude al órgano jurisdiccional solicitando el resarcimiento de los daños materiales y morales derivados de un accidente de transito, en el cual el ciudadano Jesús Enrique Pacheco Urriola conductor del vehículo distinguido con el Nº 01, clase camión de carga, que es propiedad del ciudadano Heberto de Jesús Pacheco, arroyo al accionante quien conducía una bicicleta en la vía pública denominada Avenida Simón Bolívar a la altura de la Urbanización El Paseo de esta ciudad de Guanare, ocasionándole daños físicos a su persona porque resultó lesionado, y reclama de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 570,00), por conceptos de daños materiales causados a su vehículo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.485,04) por concepto de gastos de hospitalización, durante los 14 días que se mantuvo en la unidad de cuidados intensivos (UCI) y los demás que se mantuvo bajo observación en el Hospital Clínico del Este, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
La parte demandada Jesús Enrique Pacheco Urriola, al momento de dar contestación a las pretensiones incoadas en su contra opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, y el codemandado Heberto de Jesús Pacheco opuso esta misma cuestión previa y la fundamentan en que existe un procedimiento penal que se ventila ante el juez de primera instancia en funciones de control Nº 3, de esta circunscripción judicial en la causa 1C-5112-D y consignan la prueba documental marcada “D” cursante desde el folio 140 consecutivamente al 175 del expediente.
La parte actora Carlos Jesús Hernández Materan el 21/10/2.010, subsanó la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, invocando que el artículo correcto es el 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y la parte demandada en ningún momento impugnó esta subsanación, por lo cual quedo subsanada y Así se decide.
También la parte actora convino en reconocer que por ante el Juzgado de Control Primero de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare, existe el expediente Nº 1C-5112-D por el delito de lesiones culposas gravísimas infringida por el ciudadano Jesús Enrique Pacheco Urriola, y responsable solidariamente el ciudadano Heberto de Jesús Pacheco.
La existencia de un delito es de orden público y la Fiscalía del Ministerio Público esta en la obligación de aperturar el procedimiento penal respectivo y las partes no pueden convenir si existe o no una prejudicialidad, pues la ley es la que determina la existencia de ésta previo a la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, la cual da inicio a la investigación disponiendo que se realice y se practique todas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible, para determinar la responsabilidad de los autores y demás participes con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
El Ministerio Público solicita al Juez de Control que practique todas estas diligencias y se le garantiza a los imputados el Debido Proceso y una vez realizadas todas estas fases preparatorias del desarrollo de la investigación, se entra en la fase de la acusación ejercida por el Ministerio Público, donde se convocarán por el juez todas las partes a una audiencia oral pública, en la cual se va a determinar la responsabilidad penal o no de los encausados en el delito que se le imputan.
De tal manera que es mediante la investigación penal ejercida por el Ministerio Público es que se va a determinar la responsabilidad penal de los encausados, y en los autos consta que la Fiscal del Ministerio Público aperturó la investigación penal que la llevó a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del encausado Jesús Enrique Pacheco Urriola, donde posteriormente el día 03/06/2.010, presentó acusación penal en contra del ciudadano Jesús Enrique Pacheco Urriola, por los delitos del lesiones culposas gravísimas establecida en el artículo 420 numeral 2, en relación al artículo 414 del Código Penal.
Esta acusación penal ejercida por la Fiscal del Ministerio Público en contra de uno de los codemandados en este proceso civil determina la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse primero por mandato del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri).
En consecuencia, al existir aquel proceso penal donde se le imputan al codemandado Jesús Enrique Pacheco, el delito de lesiones culposas gravísimas ocasionada al demandante debe declararse procedente la prejudicialidad, es decir, esa cuestión prejudicial penal debe resolver se primero que antes este proceso civil. Así se decide.
Ahora bien, los efectos de esta sentencia están establecidos en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
…“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”…

De manera, que la suspensión del juicio de tránsito terrestre en este despacho judicial es cuando se vaya a dictar la sentencia que debe esperar el resultado de la sentencia penal para poder emitir su fallo, ya que el procedimiento continúa en forma normal y se paraliza sólo cuando el juez que conoce de esta causa vaya a dictar sentencia.
En virtud que el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que verificada oportunamente la contestación de la demanda y subsanada o decidida las cuestiones previas que el demandado haya propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno de los hechos de que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad, de esta audiencia preliminar se levantará un acta y se agregarán los escritos que presenten las partes. Esta fijación de la audiencia preliminar se hará por auto separado, continuándose el procedimiento conforme lo establece el citado Artículo 868 y siguiente, y la causa se paralizara al momento que el Tribunal vaya a dictar sentencia en espera de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Penal. Así se resuelve y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por las partes demandadas Jesús Enrique Pacheco Urriola y Heberto de Jesús Pacheco, referida a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por los órganos de los Tribunales Ordinarios Penales, contenida en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente causa se paralizará al momento de que este Tribunal vaya a dictar sentencia y en consecuencia se deberán realizar todos los demás actos procesales que contiene este procedimiento. 2) SUBSANADA el defecto de forma por el demandate, el cual fue invocado por la parte demandada y contenido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Doce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (12/11/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

Conste,